STSJ Cataluña 572/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2010:7376
Número de Recurso47/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución572/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 47/2010

Partes: DEPARTAMENT DE TREBALL-DIRECCIÓ GENERAL DE RELACIONS LABORALS

C/ Luis Antonio

S E N T E N C I A Nº 572

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil diez.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el Rollo de apelación nº 47/2010, interpuesto por DEPARTAMENT DE TREBALL-DIRECCIÓ GENERAL DE RELACIONS LABORALS, representado y asistido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, contra Luis Antonio, no comparecido en el Rollo de apelación.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 429/2008, la sentencia nº 285 de fecha 9 de octubre de 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE el recurso presentado por d. Luis Antonio contra la resolución de 5.5.2008 de la Consellera de Treball de la Generalitat de Catalunya que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17.5.07 de la Direcció General de Relacions Laborals del Departament de Treball por la que se impone una sanción de 45.000 # al recurrente, y ANULO PARCIALMENTE la resolución impugnada, sustituyendo la sanción objeto de recurso por otra de 2.000 #

Sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante DEPARTAMENT DE TREBALL-DIRECCIÓ GENERAL DE RELACIONS LABORALS, y apelada Luis Antonio .

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de julio de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente Rollo de Apelación, nº 47/2010, la impugnación por la representación procesal de la Generalitat de Catalunya, de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 17 de Barcelona en fecha 9 de octubre de 2009, en autos del Procedimiento Ordinario nº 429/2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente el recurso presentado por D. Luis Antonio contra la resolución de 5.5.2008 de la Consellera de Treball de la Generalitat de Catalunya que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17.5.07 de la Direcció General de Relacions Laborals del Departament de Treball por la que se impone una sanción de 45.000 euros al recurrente, y ANULO PARCIALMENTE la resolución impugnada, sustituyendo la sanción objeto de recurso por otra de 2.000 euros".

SEGUNDO

Está en el origen del proceso, el acta de infracción levantada en fecha 27 de noviembre de 2007 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (fols. 1 a 10 del expediente administrativo), donde tras realizar las visitas, oir los testimonios, efectuar las comparecencias y comprobar la documentación que relaciona, se refiere en esencia, como "hechos constatados":

1) Que en fecha 26 de junio de 2006 y en la obra de construcción de un edificio plurifamiliar de 6 viviendas, sita en la calle Providencia nº 30 de Manresa, promovida por "Providencia 30 SCP", tres trabajadores por cuenta del empresario individual D. Luis Antonio, "habían retirado tabiques pluviales de la pared medianera de la finca contigua, con el objeto de proceder al levantamiento de pilares".

2) Que los referidos tabiques pluviales según se comprobó posteriormente, "contenían amianto, en la variedad de crisolito o amianto blanco", como "agente cancerígeno".

3) Que "Al tratarse de trabajos de extracción, manipulación y retirada de placas de fibrocemento que podían contener fibras de amianto, se genera (una) situación de riesgo" para los trabajadores, por cuanto "se comprobó que la empresa Antonio Peña López, no había cumplido ninguna de las obligaciones establecidas en la Orden de 31 de Octubre de 1984, BOE de 7 de noviembre, por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto", reseñándose como obligaciones incumplidas, las de "Adopción de medidas preventivas para limitar la generación y dispersión de fibras de amianto en el ambiente", "Adopción de medidas preventivas de organización y métodos de trabajo", y "Puesta a disposición y uso de equipos de protección individual exigibles para manipular materiales con contenido de amianto, entre otros, mascarillas...".

4) Que el empresario individual de referencia, no había cumplido tampoco las siguientes obligaciones contempladas en la antedicha O. M., y en la de 7 de enero de 1987: "Inscripción en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto", "Realizar evaluación de los riesgos derivados de la presencia de fibras de amianto en el ambiente de trabajo", "Realizar un plan de trabajo con el contenido exigido en el artículo

2.2 de la Orden de 7 de enero de 1987 y someterlo a la aprobación de la autoridad laboral antes del inicio de los trabajos con riesgo de exposición a amianto", y no haber informado ni formado debidamente a los tres trabajadores concernidos, dos de ellos autónomos.

Los hechos se estimaron por la Administración demandada constitutivos de la infracción muy grave prevista en el art. 13.10 del R.D. Legislativo 5/2000, TRLISOS, consistente en "No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las...

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