STS 561/2010, 13 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución561/2010
Fecha13 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación y de infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad, compareciendo ante esta Sala la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld en nombre y representación de D. Gonzalo, Dª Erica y Dª Estibaliz ; como parte recurrida la procuradora Dª Silvia Casielles Morán en nombre y representación de D. Oscar y el procurador D. Nicolás Álvarez Real en nombre y representación de D. Jose Pablo, D. Amador D. Eduardo y D. Isaac e interviniendo como parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Antonio Iglesias Castañón en nombre y representación de D. Gonzalo, Dª Erica y Dª Estibaliz ; interpuso demanda sobre protección civil del derecho al honor, intimidad y propia imagen contra D. Oscar,D. Jose Pablo, D. Amador D. Eduardo y D. Isaac alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando: " 1º) Que con ocasión de su cargo y como miembros de la junta de gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, en el año 2003, los letrados D. Jose Pablo, D. Isaac, D. Jose Ángel, D. Alonso, D. Amador, apoyaron con sus votos favorables un acuerdo declarado por el Consejo General de la Abogacía contrario a derecho, lo que propició la intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes. 2º) Que dado que los anteriores, miembros de la junta de Gobierno son todos letrados en ejercicio y por tanto conocedores del derecho, actuaron dolosamente dada la gravedad de las imputaciones realizadas y sus consecuencias. 3º) Que los anteriores, con ocasión de su cargo, hicieron público a todo el censo colegial de un acuerdo contrario a derecho atentando contra el honor de los demandantes. 4º) Que ninguno de los anteriores se ha avenido a rectificar, vulnerando lo acordado en mediación colegial celebrada el 28 de abril de 2004. 5º) Que con su actitud ha causado un evidente daño moral en los tres letrados demandantes. 6º) Que la conducta del letrado D. Oscar ha sido dolosa que, dada la gravedad de las imputaciones realizadas, se ha producido una intromisión ilegítima en el honor de los acusados, que esta intromisión ilegítima se ha realizado a través de la prensa escrita con publicación de los nombres de los demandantes y que en ningún momento se ha avenido a rectificar por lo que su actitud ha ocasionado un evidente daño moral en los actores. 7º) Que solidariamente, se declare la temeridad de todos los codemandados. Y se les condene: A.- Solidariamente, a los letrados D. Jose Pablo, D. Isaac, D. Jose Ángel, D. Alonso, D. Amador y D. Oscar, a publicar la sentencia condenatoria a su costa en los diarios La Nueva España y La voz de Asturias, en la página 3 de los mismos, el primer domingo desde la fecha de notificación de sentencia. B.- A todos ellos solidariamente, a dar traslado a todo el censo colegial del contenido íntegro de la sentencia condenatoria en el plazo de siete días desde la fecha de notificación de la misma, con cargo a los codemandados de forma solidaria y no con fondos colegiales. C.- A D. Oscar a solicitar disculpas a los tres letrados, en la página 3 de ambos diarios, el primer domingo desde la fecha de notificación de la sentencia, con los costes que ello suponga a su cargo. D.- A todos los codemandados, solidariamente, a reparar el daño moral en las personas de los demandantes, en la cantidad total de noventa mil ciento cincuenta y un euros con ochenta y tres céntimos (90.151,83 euros), treinta mil cincuenta euros y sesenta y un céntimos (30.050,61 euros), por cada demandado, con los intereses legales correspondientes, incrementados en dos puntos, desde la fecha de interposición de esta demanda hasta su total pago. E.- A todos los codemandados, solidariamente, al pago de las costas procesales.

  1. - La Procuradora Dª Pilar Lana Álvarez en nombre y representación de D. Jose Pablo, D. Amador,

    D. Alonso, D. Jose Ángel y D. Isaac contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que "acogiendo los medios de defensa invocados por esta parte se desestime en su integridad la demanda formulada por la actora, absolviendo en todo caso a mi representado de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas a la parte actora"

  2. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  3. - Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2006, declarando "Desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Iglesias Castañón en nombre y representación de Dª Erica, Dª Estibaliz y D. Gonzalo, contra D. Oscar, D. Isaac,

    D. Jose Ángel, D . Alonso, D. Amador y D. Jose Pablo, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra los mismos formuladas en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandantes"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de Dª Erica, Dª Estibaliz y D. Gonzalo, la sección tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 22 de enero de 2007, dictó Sentencia declarando en su parte dispositiva, "FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Erica, Dª Estibaliz y D. Gonzalo, contra la sentencia dictada en autos de juicio civil ordinario, que con el número 855/2004, se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. José Antonio Iglesias Castañón, en nombre y representación de Dª Erica, Dª Estibaliz y D. Gonzalo interpuso recurso por infracción procesal articulado en tres motivos: PRIMERO.- Al amparo del articulo 469.1.2ª y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas procesales reguladoras en la sentencia en concreto: A) .- Infracción del artículo 214 en relación con el artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el articulo 267 de la L.O.P.J . y artículos

66.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 47.2 de la L.O.P.J. B) Infracción del articulo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al prescindirse de las pruebas practicadas, C) Infracción del articulo 216 en relación al 209.4ª de la ley de Enjuiciamiento Civil porque la sentencia recurrida debió enumerar uno a uno los pronunciamientos que se recurrían en su fallo. D) Infracción del articulo 217 apartados 1 a 3 y 5 a 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inversión de la carga de la prueba, E) infracción del articulo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia y falta de motivación. SEGUNDO.- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción hubiere podido producir indefensión con vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del artículo 469.1.3ª.4ª, citando la vulneración de los artículos 9.1,9.3 y 23.1 de la LOPJ, artículo 219 reglas 11ª Y 12ª de la LOPJ, artículos 265.3, 426.5 y 427.2 en relación al 338 Y 460.2.1ª de la LEC, artículo 400 de la LEC, artículo 451 de la LEC y artículos 394 y 398.2 de la LEC. TERCERO .- Vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española del artículo 469.1. 4º de la LEC, el derecho a la tutela judicial efectiva, al juez ordinario predeterminado por la ley, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, derecho a la presunción de inocencia. Así mismo formuló recurso de casación en un dos motivos Primero: Error de derecho en la valoración de la prueba: Infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso, aplicación indebida de los artículos 316.1, 319.2, 326.1 y 348 en relación al 336 de al LEC y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Segundo: Infracción de los artículos 10 y 18 de la Constitución Española, 1.1, 2.2, 2.3 y 7.7 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo con vulneración de la misma.

CUARTO

Por auto de fecha once de noviembre de 2008, se acordó admitir el motivo segundo del recurso de casación y el recurso por infracción procesal a excepción de la infracción de los artículos 394 y 398.2 de la LEC, y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

El procurador D. Nicolás Álvarez Real en nombre y representación de D. Jose Pablo, D. Amador, D. Alonso, D. Jose Ángel y D. Isaac por medio de escrito presentado el día 17 de diciembre de 2008, impugnó los recursos formulados de contrario. El Ministerio Fiscal por medio de escrito presentado en fecha 30 de enero de 2009 interesó la desestimación de los mismos.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2010 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que ha dado origen al procedimiento del que traen causa los presentes recursos, la parte actora solicitó que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor en atención a las expresiones utilizadas por los demandados en el ejercicio de su cargo como miembros de la junta de gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, con ocasión del proceso electoral para renovar la Asamblea Permanente en el que surgió problemática ante una posible duplicación de una de las firmas en la candidatura denominada "B". Se celebró Junta al efecto de solventar el problema y se anuló la candidatura publicándose en el diario" La voz de Asturias" articulo firmado por el demandado Sr. Oscar y en el periódico " Nueva España" por la Sra. Constanza, dejando entrever una posible actuación fraudulenta e identificando a los integrantes de la lista de la candidatura anulada. La vocal Sra. Erica, remitió copia reducida del acuerdo de la Junta, dando por hecho una posible falsificación de firmas imputable a los hoy demandantes.

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo desestimó la demanda declarando en primer lugar que los demandados lo son en su condición de miembros de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional que contribuyeron con su voto a la producción del acuerdo al que los actores atribuyen la lesión de sus derechos y por tanto, al no actuar como particulares sino en el ejercicio de sus funciones públicas, se declara que la jurisdicción civil no resulta competente para conocer de la pretensión dirigida contra D. Isaac,

D. Jose Ángel, D. Alonso, D. Amador y D. Jose Pablo . En relación al Sr. Oscar que no es miembro de la Junta sino contendiente electoral declara que en esencia son veraces los hechos enjuiciados, encuadrándose por tanto las declaraciones efectuadas en el ejercicio del derecho de información y expresión.

La Audiencia Provincial de Oviedo (sección 6ª) estima el motivo del recurso referente a la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la presunta vulneración al derecho al honor y entrando en el fondo desestima la pretensión ejercitada confirmando la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Interpone recurso por infracción procesal la parte actora, articulando su recurso en tres motivos:

  1. - En el motivo primero se invoca en el primer apartado la infracción de los artículos 214.1 en relación con el artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el articulo 267 de la LOPJ y los artículos 66.2 de la LEC y 47.2 de la LOPJ, declarando que el fallo de la resolución objeto de recurso es contrario al principio de invariabilidad de las resoluciones y a la cosa juzgada formal, porque se estima el motivo primero del recurso de apelación, acogiendo posteriormente los argumentos de la sentencia de primera instancia en contra de lo resuelto ya en el orden jurisdiccional civil y contencioso -administrativo.

El motivo no puede prosperar: la parte, en realidad, invoca la infracción de la cosa juzgada material mediante una mención de preceptos inadecuados y entendiendo ésta, como ha declarado esta Sala, como el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme, con autoridad de cosa juzgada formal y que vincula al órgano jurisdiccional en otro proceso; así lo expresa la sentencia de 18 de noviembre de 1997 . La cosa juzgada material (artículo 222 ) presupone la cosa juzgada formal, inherente a la firmeza (artículo 207 ) y si bien ésta alcanza a sentencias y resoluciones, aquélla sólo comprende las sentencias que se pronuncian sobre el fondo u otras resoluciones equivalentes, como el laudo arbitral y resoluciones que terminan el proceso resolviendo el fondo, como los casos de renuncia a la acción, allanamiento, transacción. En el presente caso, no existe ninguna vulneración producida por la sentencia objeto de recurso sino que en aplicación de este instituto procede a apreciar la competencia del orden jurisdiccional civil, como ya se había declarado y entra a conocer sobre el fondo del asunto desestimando la pretensión ejercitada.

A continuación se invoca la infracción del artículo 216 en relación al artículo 209.4 y 217 apartados 1º a 3º y y , artículo 218.1 y 2 todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; declara la parte que la Audiencia Provincial, en su sentencia, infringe el principio de justicia rogada y vulnera las normas sobre la carga de la prueba, al corresponder acreditar la veracidad de las imputaciones realizadas a los demandados por aplicación del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no tuvo lugar en le caso de autos.

La vulneración del principio de la carga de la prueba se produce, como ha repetido esta Sala, cuando reconocida por el tribunal la ausencia de prueba sobre un hecho relevante para la decisión del proceso, atribuye los efectos negativos de tal falta de prueba a la parte a la que no corresponde (sentencias, entre otras, de 12 junio y 16 octubre 2007, 17 septiembre 2008 y 5 mayo 2009 ).Señalando además la reciente sentencia de esta Sala de 5 abril de 2010, que « La denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC, sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar el planteamiento de una cuestión probatoria (...). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos. En el presente caso se declara expresamente en el fundamento de derecho cuarto de la resolución impugnada que " existió una falsedad cometida en la Lista A ... se señala un hecho objetivo cuya realidad era evidente por demostrada", por lo tanto ninguna vulneración a este respecto se ha producido.

Tampoco puede apreciarse el vicio de incongruencia denunciado ya que se estima el motivo primero del recurso de apelación y en el fallo se declara la desestimación del recurso. Es doctrina reiterada de esta Sala, que las sentencias absolutorias no incurren en incongruencia a no ser que se altere la causa de pedir o se estime una excepción no articulada por el demandado o no apreciable de oficio. La congruencia supone en realidad la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia. La exhaustividad - requisito íntimamente ligado con aquélsupone la exigencia de que se resuelvan todos los puntos litigiosos, lo que no ha de comportar sin embargo que el tribunal esté obligado a razonar sobre todos y cada uno de los extremos que las partes hayan referido en los escritos alegatorios, bastando con que resuelva sobre los "puntos litigiosos", esto es aquellos en que se traducen las respectivas pretensiones. La relación debe darse entre las referidas pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos - Sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007 - y como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007, esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial. En este sentido no cabe atribuir a la sentencia impugnada infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC .

En el motivo segundo se invoca la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción hubiera podido producir indefensión con vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del artículo 469.1.3º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando en concreto la infracción del contenido del artículo 9.1, 9.3 y

23.1 de la LOPJ pues ni el Juzgador de Instancia ni la Sala son competentes para imputar una falsificación de firma ni para determinar la autoría de la misma si no existe sentencia condenatoria en vía penal, provocando indefensión.

El motivo debe ser desestimado, pues la Audiencia Provincial no hace sino seguir las pautas fijadas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional en el juicio de ponderación entre el derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución y los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información reconocidos en su artículo 20.1 letras a) y d) respectivamente, entre los que se encuentran : .-Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/92 y 28/96 )..- No se opone a la presunción de inocencia la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que pueda afectar al interés público (STC 129/09 y SSTS 16-3-01, 31-5-01 y 12-11-08 ).- La protección de la libertad de información no queda condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza (STC 297/00 y STS 24-10-08 ).

A continuación se cita la infracción del articulo 219.11 y 12 de la LOPJ, al no proceder la causa de abstención admitida en el auto de 30 de noviembre de 2006, dando lugar a indefensión por sustitución del ponente sin causa legal que lo justifique.

El motivo no puede ser admitido, pues como declara el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 30 de enero de 2009, la parte no concreta en que forma se han vulnerado las normas de procedimiento, limitándose a alegar sin más que no era procedente la causa de abstención, quedando acreditado en autos que el procedimiento de abstención se efectuó en la forma prevista en el artículo 102 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 221 de la LOPJ . La parte recurrente no ha justificado que la aplicación de este tipo de medidas en el caso enjuiciado se haya efectuado omitiendo los presupuestos y requisitos establecidos por la ley en la medida suficiente para considerarla contraria a derecho.

En el subapartado siguiente se cita la infracción de los artículos 265.3, 426.5 y 427.2 en relación con el artículo 338 y 460.2.1ª de la Ley Enjuiciamiento Civil, en orden al informe pericial presentado por la parte contraria que se emitió sin realizar cuerpos indubitados de escritura, y sin cotejo, inadmitiendose prueba complementaria al respecto.

El motivo debe ser inadmitido, lo que se plantea la parte, es un tema de valoración probatoria, pese a la afirmación en sentido contrario. La materia es ajena al recurso extraordinario, corresponde a la función soberana de los Tribunales que conocen en instancia, y sólo es excepcionalmente revisable por esta Sala 1ª del Tribunal Supremo por el motivo de infracción del art. 24 CE y cauce del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, que en ningún caso se apreciará cuando la inadmisión de la prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales.

Por último cita en el motivo segundo la infracción del contenido del artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no admitirse a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 31 de octubre de 2006 suspendiendo el procedimiento al haberse planteado abstención de magistrado.

El motivo no puede admitirse, declara el artículo 102.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la abstención de juez o magistrado suspenderá en curso del proceso en tanto no se resuelva sobre ella, por tanto en consecuencia ningún perjuicio se ha podido causar a la parte y a sus intereses, por la providencia acordando la suspensión en tanto no se resuelva la abstención alegada, que no era recurrible.

En el motivo tercero del recurso por infracción procesal se invoca la vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española al amparo del ordinal 4º del articulo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reproduciendo las alegaciones de los dos motivos anteriores, estimando que las mismas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, al juez ordinario predeterminado por la ley, a un proceso con todas las garantías, y el derecho a la presunción de inocencia.

El motivo no puede prosperar, siendo inadmitidas las infracciones procesales denunciadas en los motivos precedentes, no existen infracciones de relevancia constitucional acaecidas en el proceso como bien indica el Ministerio Fiscal en informe de 30 de enero de 2009 .

CUARTO

Entrando a analizar el recurso de casación, se invoca en el único motivo admitido la infracción del contenido del articulo 10 y 18 de la Constitución Española y 1.1,2.2,2.3 y 7.7 de la Ley 1/82 de 5 de mayo, por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo con vulneración de la misma.

En supuestos similares, (sentencias de 8 de julio de 2008, y 9 de julio de 2008 ) esta Sala ha destacado que la actuación de un personaje o figura política - encuadrable en este supuesto al encontrarnos ante elección de cargos en Colegio Profesional- en relación a una actuación en materia electoral que se considera irregular, debe encuadrarse en una confrontación política, en la que no puede apreciarse la producción de una intromisión ilegítima en el honor, pues estimar en tales casos sería tanto como amordazar la polémica política e impedir el alertar o denunciar lo que se estima abusivo o irregular en la actuación o gestión del otro.Además la libertad de expresión, como ha reiterado esta Sala en sentencias de 31 de enero de 2008 y 25 de febrero de 2008, siguiendo la doctrina constitucional, no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.Por tanto, no es que se produzca una vulneración del derecho al honor y que éste cede ante la libertad de expresión, sino que se han denunciado unas actuaciones con apariencia irregular al amparo de la libertad de expresión en el seno de una confrontación de ámbito electoral. Los argumentos que se emplean en el motivo único del recurso de casación no son admisibles. Se alega una falta de veracidad, pero no es así, ya que los hechos narrados se configuran como probados en la sentencia objeto de recurso, siendo además un asunto de interés general al poseer trascendencia pública en relación con las personas involucradas, como por la materia, que impide que las expresiones o manifestaciones proferidas se puedan considerar como descalificantes a la vista de la doctrina jurisprudencial y constitucional en asuntos de interés general o de relevancia pública, como resume la sentencia de 22 de enero de 2008 . Ello implica consecuentemente que, el recurso de casación se rechaza y se confirma la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, aplicando el artículo 398 en su remisión al 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y POR INFRACCIÓN PROCESAL formulado por el procurador de los Tribunales D. José Antonio Iglesias Castañón, en nombre y representación de Dª Erica, Dª Estibaliz y D. Gonzalo contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha en fecha 22 de enero de 2007, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se imponen las costas del recurso de casación e infracción procesal a la parte recurrente.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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