STS, 6 de Octubre de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:5719
Número de Recurso482/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que con el número 482/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia de 29 de marzo de 2007 de esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (dictada en el recurso de casación núm. 7415/2002).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra el auto de 3 de mayo de 2001 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo 803/00, que ahora queda anulado y sin efecto.

  2. Declaramos procedente la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de 27 de enero de 2000 en lo relativo a su punto 4º/, sobre subsanación de errores materiales en la relación de puestos de trabajo, resolución de alegaciones y aprobación definitiva del Presupuesto municipal, devolviéndose las actuaciones a la Sala de instancia para que proceda a la tramitación y resolución del recurso.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES se presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina que terminaba así: "SUPLICO que teniendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlos, tenga por formulado recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la Sentencia dictada en los autos arriba reseñado, se admita a trámite y previo cumplimiento de los demás trámites previstos legalmente, dicte en su día Sentencia por la que se declare que ha lugar al recurso, se case la Sentencia modificándose las declaraciones efectuadas en cuanto a la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y se concluya, en aplicación de la doctrina que en el cuerpo de este escrito se considera infringida y debe unificarse, que el recurso citado es inadmisible".

TERCERO

El ABOGADO DEL ESTADO, en el trámite que le ha sido conferido, se ha opuesto al recurso mediante escrito en el que pidió:

" SUPLICA A LA SALA que tenga por impugnado el recurso de casación por unificación de doctrina, y previos los trámites legales, acuerde la desestimación del mismo, declarando no haber lugar a contradicción alguna en la sentencia recurrida respecto a la jurisprudencia elaborada por esta Excma. Sala, con imposición de las costas a la Corporación recurrente".

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 22 de septiembre de 2010 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpuso un recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 27 de enero de 2000 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, y fue inadmitido como extemporáneo por el auto de 3 de mayo de 2001 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictado en el recurso 803/2000).

Posteriormente interpuso el recurso de casación núm. 7415/2002 frente al auto que acaba de mencionarse, y la sentencia de 29 de marzo de 2007, de esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, estimó dicha casación y anuló el auto recurrido y, como consecuencia de todo ello, declaró procedente la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo y devolvió las actuaciones a la Sala de instancia para que procediera a la tramitación y resolución del recurso.

Esta sentencia de 26 de marzo de 2007 es la que es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina, que ha sido interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES.

SEGUNDO

Para entender lo que se suscita en la actual casación para la unificación de doctrina conviene, con carácter previo, hacer referencia a cuáles fueron los hechos litigiosos y cuál la cuestión controvertida que enjuició y decidió la sentencia que ahora se recurre.

Por lo que hace a esos hechos, la sentencia recurrida transcribió del auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la reseña que hacía de esta sucesión de acontecimientos:

  1. - El Abogado del Estado presentó el recurso contencioso-administrativo que dio origen al presente proceso el 16 de junio de 2000>>.

Luego señala cuál fue la razón principal por la que el auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid apreció la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.

Y dice que consistió en considerar que la ampliación de información solicitada al amparo del artículo 64 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local [LRBRL ] interrumpía el cómputo del plazo que tenía la Administración del Estado para requerir a la Entidad local a fin de que anule el acto o acuerdo que considere ilegal; pero esa solicitud no tenía la misma incidencia (de suspensión del plazo) cuando se trataba de la impugnación directa por parte de la Administración General del Estado de un acuerdo municipal (como ocurría en el caso litigioso).

Se refiere después a las dos posibilidades que ofrece el artículo 65 de la LRBRL en estos términos:

"Como explica la sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de 11 de marzo de 2002 (casación 1732/98 ), el artículo 65 de la de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local atribuye a la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma la potestad de requerir a las entidades locales la anulación de los actos o acuerdos que infrinjan el ordenamiento jurídico o la de impugnarlos directamente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. Los apartados 1º y 2º del citado artículo se refieren a la posibilidad de requerimiento de anulación y precisan que el mismo "se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo", desarrollando la regulación de dicho plazo el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales (Real Decreto 2568/1986 de 28 noviembre ) que, en su artículo 215.2, establece que el plazo de quince días hábiles se contará a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo y - con cobertura en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley reguladora de las bases de régimen local - que, si se hubiera solicitado ampliación de la información, quedará interrumpido el cómputo del plazo, que se reanudará, no obstante, a partir de la recepción de la documentación interesada".

Más adelante expone el debate casacional de la siguiente manera:

"La controversia suscitada en este recurso de casación versa sobre el alcance del efecto suspensivo derivado de la solicitud de información ampliatoria. La interpretación acogida en el auto recurrido determina que la solicitud de ampliación de información prevista en el artículo 64 de la Ley de Bases del Régimen Local suspende el plazo previsto para el requerimiento de anulación del artículo 65.2 pero no suspende, en cambio, el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se utiliza directamente esta vía de impugnación, sin el previo requerimiento de anulación, conforme a lo previsto en el artículo 65.4 de la propia Ley .

En el primer motivo de casación la Administración recurrente alega la infracción de los artículos 64, 65 y 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el artículo

3.1 del Código Civil y 46.1 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

La Abogacía del Estado sostiene que la interpretación contenida en el auto recurrido es contraria al espíritu y finalidad de la norma, que son los criterios interpretativos prevalentes (artículo 3.1 del Código Civil ), pues si la finalidad de que el plazo para formular el requerimiento de anulación quede en suspenso hasta que se reciba la documentación interesada es la de dar ocasión a la Administración controlante -sea estatal o autonómica- para que, examinada la documentación ampliada, pueda decidir si a su juicio el acto municipal infringe o no el ordenamiento jurídico, tal finalidad es igualmente atendible cuando se trata del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo.

El planteamiento del Abogado del Estado se basa no sólo en esa interpretación finalista sino también en una interpretación lógica de los preceptos que estamos examinando, pues de otro modo -señala el representante de la Administración del Estado- se llegaría al absurdo de que en los casos en que la información complementaria fuese recibida por la Administración requirente transcurridos dos meses desde la recepción originaria del acto o acuerdo municipal ya no podría impugnarlo de modo directo, por haber transcurrido el plazo para ello, y, en cambio, sí podría formular un requerimiento de anulación cuyo rechazo habilitaría de nuevo el cauce jurisdiccional del recurso contencioso-administrativo".

Tras lo anterior, declara que tiene razón la Abogacía del Estado y que la interpretación que propugna ha sido mantenida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en ocasiones anteriores. Unas veces de forma indirecta o implícita, como sucedió en la sentencia ya citada de la Sección 5ª de 11 de marzo de 2002 (casación 1732/1998 ), pero en otras ocasiones formulando esta conclusión de manera clara y explícita como hizo la sentencia de la Sección 2ª de esta Sala de 27 de noviembre de 2001 (casación 4090/1996 ).

Y transcribe de esta última sentencia las siguientes consideraciones:

>..

Finalmente, con base en todo lo anterior, la sentencia recurrida sienta esta conclusión:

"Tales consideraciones son plenamente trasladables al caso que nos ocupa, y, en consecuencia, tomando como dies a quo la fecha en que tuvo entrada en la Delegación del Gobierno la ampliación de información solicitada -17 de abril de 2000- es obligado concluir que el recurso contencioso-administrativo presentado el 16 de junio del mismo año se interpuso dentro del plazo ordinario de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo ello, el motivo de casación debe ser estimado".

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina del AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES invoca en su apoyo, en primer lugar, que la solución acogida por la sentencia recurrida es contradictoria con la interpretación restrictiva que ha sido preconizada por las sentencias de esta Sala de 2 de enero de 2002 (Sección 4ª) y 14 de junio de 2006 (Sección 7ª ) para la impugnación de los acuerdos de las Corporaciones locales por parte de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas; y aduce a este respecto que la sentencia recurrida ha hecho una interpretación amplia que llama lógica.

Como también invoca expresamente el criterio mantenido en la sentencia de 20 de julio de 2004 de esta Sección séptima, que califica de doctrina correcta.

En segundo lugar, hace constar que la infracción legal cometida por la sentencia recurrida es la aplicación incorrecta de los artículos 64 y 65 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local ; y se denuncia como infringida, así mismo, la doctrina contenida en la sentencia de 25 de enero de 2006 de esta misma Sección Séptima.

Y termina con esta afirmación: "En conclusión, no toda petición de ampliación de información tiene el efecto de interrumpir los plazos previstos en el artículo 65 de la Ley de Bases . Y como ocurrió en el caso que nos ocupa, la ampliación que se solicitó no tenía ningún efecto para no haberse podido, sin la misma, interponerse el correspondiente recurso contencioso-administrativo".

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un instrumento para garantizar el principio de igualdad en la aplicación de la ley cuando sobre controversias sustancialmente idénticas existen resoluciones contradictorias, y únicamente se puede acudir a él cuando no es posible utilizar el recurso de casación común.

Tiene, pues, esta doble finalidad: asegurar el principio constitucional de igualdad en aplicación de la ley; y realizar, así mismo, la función nomofiláctica de protección del ordenamiento jurídico que es propia de toda casación [fijando la solución correcta sobre la cuestión controvertida].

Por tanto, para que pueda alcanzar éxito, es esencial que no sólo se justifique que existen las identidades que establece el artículo 96.1 de la Ley jurisdiccional entre la sentencia impugnada y las sentencias que se citen de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida como fundamento de la pretensión impugnatoria (como exige el artículo 97.1 del mismo texto legal).

En el actual recurso de casación para la unificación de doctrina no se dan esos presupuestos que son imprescindibles para que pueda prosperar, por lo que se explica a continuación:

  1. - En lo que se refiera a las sentencias de 2 de enero de 2002 (rec. 8098/1996), 25 de enero de 2006 (rec. 1900/2000) y 14 de junio de 2006 (rec. 4748/2006 ) que se citan de contraste, no son de apreciar esas identidades que resultan necesarias por no ser coincidentes con el caso aquí enjuiciado los que en ellas fueron decididos, y así ha de ser considerado desde el momento en que en ellas no se planteó la eficacia suspensiva que podía producir la solicitud de ampliación de información respecto del plazo para la directa impugnación jurisdiccional del acuerdo municipal.

  2. - El caso de la sentencia de 20 de julio de 2004 (rec. 5696/2001 ) sí es similar al analizado en el actual recurso en sus aspectos fácticos y en lo esencial de la controversia jurídica suscitada. Sin embargo, advertida la distinta solución seguida por aquella sentencia y por la que aquí ahora se recurre (que, a su vez, reitera lo que ya otras Secciones de esta Sala habían declarado en otras sentencias), no hay razones con entidad bastante para dar preferencia a dicha sentencia de 2004 y considerar, como consecuencia de ello, que es la combatida en la actual casación para la unificación de doctrina la que incurre en la aplicación incorrecta de los artículos 64 y 65 de la LRBRL que el recurso invoca.

Debe decirse en apoyo de lo anterior que, teniéndose que abordar, como ahora ocurre, la necesidad de poner fin a esas soluciones divergentes, se considera más acertada la que ha sido seguida en la sentencia aquí recurrida de 29 de marzo de 2007 ; y esto porque, conduciendo la interpretación literal de los preceptos que son objeto de polémica al resultado ilógico que la Abogacía del Estado destacó en la casación 7415/2002, ese criterio estrictamente gramatical resulta insuficiente y hace necesario acudir, como hace la sentencia recurrida, a esa otra interpretación teleológica (permitida por el artículo 3.1 del Código civil ) que tiene en cuenta que la finalidad de la información cuya ampliación permite la ley es que la Administración del Estado o la Comunidad Autónoma puedan constatar si hay razones para decidir la ilegalidad del acto municipal, y que tal constatación es necesaria para cualquier de las dos modalidades de impugnación que permite utilizar el ordenamiento jurídico.

QUINTO

No procede hacer imposición de costas porque es razonable la posición procesal de la parte recurrente, a pesar de que no pueda ser compartida por todo lo que antes se ha argumentado, y por ello resulta justificado hacer aplicación de la excepción que permite el artículo 139.2 LJCA de 1998 .

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES contra la sentencia de 29 de marzo de 2007 de esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 7415/2002.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

8 sentencias
  • STS, 16 de Abril de 2013
    • España
    • 16 Abril 2013
    ...de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Supuesto examinado en STS de 6 de octubre de 2010, rec. casación 2283/2006 . Tal invocación puede hacerse tanto por infracción del ordenamiento jurídico como de la jurisprudencia. Ha de at......
  • SAN, 17 de Enero de 2020
    • España
    • 17 Enero 2020
    ...jurídica (véase las sentencia de 12 de marzo de 2002 (casación 5398/94, FJ 4º.b))". Abundando en lo expuesto, en la STS de 6 de octubre de 2010 (RC 1121/2007 ), tratando la allí denunciada infracción del de los actos propios, se dijo lo siguiente: "Resulta oportuno recordar que, en relación......
  • SAN, 17 de Enero de 2014
    • España
    • 17 Enero 2014
    ...jurídica (véase las sentencia de 12 de marzo de 2002 (casación 5398/94, FJ 4º.b))". Abundando en lo expuesto, en la STS de 6 de octubre de 2010 (RC 1121/2007 ), tratando la allí denunciada infracción del de los actos propios, se dijo lo siguiente: "Resulta oportuno recordar que, en relación......
  • STS, 29 de Noviembre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 29 Noviembre 2011
    ...jurídica [véase las sentencia de 12 de marzo de 2002 (casación 5398/94 , FJ 4º .b)]". Abundando en lo expuesto, en la STS de 6 de octubre de 2010 (RC 1121/2007 ), tratando la allí denunciada infracción del de los actos propios, se dijo lo siguiente: "Resulta oportuno recordar que, en relaci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR