SAN, 17 de Enero de 2014

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:237
Número de Recurso582/2011

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 582/11, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de LITORALIA MAR MENOR, S.L., contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de concesión de una parcela incluida en el dominio público marítimo-terrestre en el deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 17 de diciembre de 2007. Han sido partes LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y EL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Ungría López. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 27 de diciembre de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso:

"1.- Se declare la nulidad de la resolución recurrida, por la que se deniega por silencio administrativo la solicitud de concesión, regulada en la DT Primera del Reglamento de la vigente Ley de Costas de 1988, a favor de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000, en los extremos referenciados.

  1. - Se reconozca y declare el derecho de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 a la concesión de la DT Primera del Reglamento de la Deposición Transitoria Primera del Reglamento de la vigente Ley de Costas de 1988, para la ocupación, uso y aprovechamiento privativo que sus comuneros tenían a) de la Zona 2 del solar de dicha Comunidad a la entrada en vigor de la LC de 1988, según coordenadas UTM con que viene grafiada esa zona en los planos de los documentos 3 y 5 adjuntados a la demanda y b) de la superficie de la nueva ST del nuevo deslinde de 2007, a la entrada en vigor de la LC de 1988, según las coordenadas UTM con que viene grafiada esa ST en los planos de los documentos 3 y 5 adjuntándose a la presente demanda.

  2. - Y se arbitren y ordenen cuantas medidas sean necesarias para restablecer la situación jurídica perturbada y garantizar el ejercicio del derecho de mi poderdante, y todo ello con expresa condena en costas a la Demarcación de Costas de Murcia del Ministerio de Agricultura, Agua y Medio Ambiente" .

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizó solamente el Abogado del Estado mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 24 de abril de 2013 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y, una vez concluido el período probatorio, se concedieron diez días a las partes para que formularan conclusiones, y, presentados los correspondientes escritos, con excepción del representante legal del Ayuntamiento de Cartagena, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de enero del presente año. SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la sociedad demandante impugna la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de concesión de una parcela incluida en el dominio público marítimo-terrestre en el deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 17 de diciembre de 2007.

La parte actora es propietaria de dos de las cinco viviendas, la 3 y la 4, y del correspondiente porcentaje de los elementos comunes que constituyen la Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 NUM000 ". Dicha Comunidad está constituida por un edificio de cinco viviendas adosadas construido en 1967/1968 sobre un solar de 5.325 metros cuadrados, ubicado en el paraje de Cala Reona, termino municipal de Cartagena (Murcia). Por Orden Ministerial de 17 de diciembre de 2007 se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 5.442 metros de longitud, que comprende desde el extremo occidental de Cala Reona hasta Cabo de Palos, excepto la Dársena, en el término municipal de Cartagena (Murcia). En dicho deslinde fueron incluidos los terrenos de la parte del solar no construida por dicha Comunidad, comprendidos entre la línea que une los mojones H-4 al H-7 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 27 de enero de 1967 y la línea que une los vértices DP-7 al DP-9 del deslinde aprobado en el 2007. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la parte aquí actora contra el deslinde de 17 de diciembre de 2007, fue estimando en parte por Sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2011 - recurso nº. 276/2008 -, en el que se dejó sin efecto la línea poligonal de deslinde entre los vértices DP-12 a DP-13, desestimándose las restantes pretensiones, entre las que se encontraba la anulación del deslinde entre los vértices DP-7 a DP- 9. Interpuesto recurso de casación por la parte actora fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2013 -recurso nº. 1.339/2011 -.

La sociedad recurrente, alega, en síntesis, como fundamento de su pretensión lo siguiente: Parte que la Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 NUM000 " es una unidad urbana y jurídica indivisible, sujeta al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal. El 9 de agosto de 2008 en escrito dirigido a la Demarcación de Costas de Murcia, se pidió la concesión de una parte a favor de Litoralia Mar Menor, S.L., sobre la parte de la terraza de la vivienda nº. NUM001 de la Comunidad entre los vértices DP-12 y DP-13 del deslinde de 2007, y por otra parte, la concesión a favor de la Comunidad de Propietarios sobre la parte del solar de la misma convertida en dominio público marítimo-terrestre por el deslinde de 2007. Con posterioridad, con fecha de entrada en el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino de 29 de abril de 2011, después de haber recaído la Sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2011, se solicitó la concesión a la Zona 2 del plano del documento 3 que se acompaña a la demanda, ubicada entre los vértices DP-7 a DP-9 del deslinde de 2007.

Los motivos de impugnación son: a) Infracción de las Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta del Reglamento de la Ley de Costas, al haberse solicitado la concesión el 9 de agosto de 2008, dentro del año desde la aprobación del deslinde de 17 de diciembre de 2007; b) falta de motivación al denegarse la concesión por silencio administrativo negativo; c) al denegar la Administración de Costas el otorgamiento de la concesión solicitada ha actuado con arbitrariedad y aplicado la Ley de Costas fuera de su ámbito, ya que la concesión sobre la Zona 2 de la parcela del plano del documento 3 que se acompaña a la demanda, comprende la Zona

2.1 y la Zona 2.2 del plano del documento 8, y a ésta última no le es de aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta.1 de la Ley de Costas ; d) que la concesión solicitada de la zona 2 según el plano del documento 3 adjuntado a la demanda, se extiende a la nueva servidumbre de tránsito del deslinde aprobado en 2007, y esta nueva servidumbre tiene carácter virtual mientras dure la concesión, pues a la nueva servidumbre de tránsito no le es de aplicación lo establecido en el art. 27.1 de la Ley de Costas .

Por su parte, el Abogado del Estado alega la falta de legitimación de la parte actora ya que ejercita acciones en nombre de la Comunidad de Propietarios. Se añade que tampoco se ha dado cumplimiento a la exigencia del art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción al no acreditar la sociedad actora su voluntad de recurrir, pues según la Ley de Sociedades de Capital (art. 233 ) la representación de la sociedad corresponde a su órgano de administración y no a la Junta. Se aduce que el silencio administrativo no es contrario a Derecho ni ocasiona indefensión a los interesados. En cuanto al fondo del asunto, se señala que las Disposiciones Transitorias invocadas por la parte actora no son aplicables, ya que el nuevo deslinde fue anulado en parte por la Sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2011, estando recurrida dicha Sentencia en casación. Las edificaciones sobre las que se pretende se otorgue la concesión no se tiene constancia que fueran construidas conforme a la legislación de costas entonces vigente. Con carácter subsidiario, si la Sala considerase que la parte recurrente puede tener derecho a la concesión que solicita, en ningún caso cabría acceder a su pretensión ya que no existen datos suficientes en el expediente para verificar el cumplimiento de todas las condiciones, por lo que solo cabría ordenar que retrotraigan las actuaciones a fin de que la Administración competente resolviera lo que procediera sobre la solicitud de concesión.

SEGUNDO

En primer lugar, pasamos abordar las causas de inadmisibilidad suscitadas por el representante legal de la Administración. En relación con la falta de legitimación activa, hay que reseñar que el primer escrito de solicitud de la concesión se formuló en nombre de la parte aquí actora y de la Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 NUM000 ". Por otra parte, en la demanda se solicita la concesión a favor de la citada Comunidad de Propietarios. Así las cosas, la sociedad acorta es miembro de la citada Comunidad al ser copropietaria de dos viviendas. Por otro lado, se ha aportado a...

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