ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:8053A
Número de Recurso975/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la entidad Litoralia Mar Menor S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -sección primera-, en el recurso contencioso-administrativo número 582/2011 , sobre concesión en dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO .- Por Providencia de 26 de mayo de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no supera los 600.000 euros, pues aunque aquélla quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, y habida cuenta de los datos obrantes en las actuaciones (entre otros, el terreno comprendido entre los hitos DP-7 a DP-9 del deslinde, de 505,37 m2 de superficie) es determinable y, presumiblemente a día de hoy, no excede la cuantía exigida legalmente para acceder a la casación [ artículos 86.2.b ) y 41.1 de la LRJCA ].

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de concesión de una parcela incluida en el dominio público marítimo-terrestre en el deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 17 de diciembre de 2007.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por tanto, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 €, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes. De aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo - ante el que se debe preparar el recurso - y posteriormente, como ha ocurrido en este caso, al Tribunal Supremo.

TERCERO .- En el presente procedimiento la parte recurrente impugna la desestimación por silencio del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de la solicitud de concesión de ocupación y aprovechamiento de una parcela incluida en el dominio público marítimo-terrestre, identificada como zona 2 en el plano del documento 3 que se acompaña a la demanda y ubicada entre los vértices DP-7 a DP-9 en el deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 17 de diciembre de 2007.

Si bien es cierto que la cuantía litigiosa del recurso contencioso-administrativo se fijó como indeterminada en la instancia, no lo es menos que dicha circunstancia resulta -como se ha indicado- irrelevante a los efectos del recurso de casación. Siendo así que atendiendo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, en materia de concesiones de dominio público, la cuantía del recurso a efectos casacionales queda concretada en atención al canon anual exigido (por todos, ATS de 13 de febrero de 2014 rec. 2727/2013 y 3 de abril de 2014 rec. 2780/2013 ).

Esto es, a los efectos del recurso de casación, el valor de la pretensión resulta determinable en atención al importe del canon anual que debería abonar la demandante por la concesión solicitada ( artículo 251, regla 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 42.1 de la Ley de esta Jurisdicción ), como reiteradamente ha declarado esta Sala ( pueden verse, recientemente los Autos de 22 de mayo de 2014 rec. 3435/2013 y 12 de junio de 2014 rec. 2783/2013 ).

En el presente caso, como se ha dicho, el recurso versa sobre la desestimación por silencio del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de la solicitud de concesión de ocupación y aprovechamiento de una parcela incluida en el dominio público marítimo-terrestre por lo que, en consecuencia, no se conoce el importe del canon anual que hubiera sido establecido, pero, en cualquier caso, atendiendo a la superficie antes descrita de 505,37 m2 y siendo los usos y construcciones con que contaba la citada finca de cerramientos, vallados, plantación de arbolado y solera de hormigón, es evidente que no se superaría la cantidad legalmente exigida para acceder al recurso de casación.

Por otra parte, corresponde al recurrente acreditar que la pretensión objeto de su recurso tiene la cuantía necesaria para acceder a la casación y las alegaciones realizadas en el trámite de audiencia concedido por la providencia de 26 de mayo de 2014, a las que la parte recurrente acompaña informe de la Inmobiliaria Abacasa S.L, no pueden ser acogidas, pues además de que la valoración a la que alude el informe se refiere a unas viviendas que están situadas fuera de la "zona 2" sobre la que solicita la concesión, de aceptarse que la parcela litigiosa forma parte indivisa de la "Comunidad de Propietarios Edificio Cala Reona Uno" de la que cada una de las viviendas tiene una participación del 20% ello supondría la aplicación del criterio jurisprudencial de determinación de la cuantía en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (por todos, auto de 18 de febrero de 2010, dictado en el recurso de casación núm. 2699/2009 y 7 de febrero de 2013 rec.3124/2012); lo cual, aplicado al caso de autos, tratándose de cinco viviendas y a la vista del informe acompañado junto con las alegaciones, que estima de este modo el valor del terreno comprendido entre 656.500-757.500 €, determinaría asimismo su inadmisión por no superar la summa gravaminis exigida para el acceso al recurso de casación.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO .- Como en supuestos similares, no se imponen las costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, el Ayuntamiento de Cartagena, no ha realizado alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad Litoralia Mar Menor S.L. contra la Sentencia de 17 de enero de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -sección primera-, en el recurso contencioso-administrativo número 582/2011 ; resolución que se declara firme, sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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