STS, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 13/2006, interpuesto por DÑA. Adela, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7575 y 7576/2001, seguido contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de 21 de diciembre de 2000, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra Acuerdos de liquidación dictados por la Inspectora-Jefe de la Delegación de la Coruña de la AEAT de 11 de enero de 1999, en concepto de IRPF, ejercicios 1990 a 1992 y sanciones tributarias.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 7575 y 7576/2001, seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 16 de marzo de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Rexeitámo-lo recurso contencioso administrativo do procurador señor Estevez Doamo, no nome de Dª Adela contra os acordos de 21.12.2000 do TEAR (que anulan os acordos da inspectora xefe da delegación da Coruña da AEAT DE 11.01.1999, actas A02 núm. NUM000 e NUM001, IRPF anos 90 e 92 e sancións tributarias). Non se fai declaración das custas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de DÑA. Adela, presentó con fecha 5 de mayo de 2005 escrito de interposición de recurso para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fechas 28 de enero de 2005 y 29 de abril de 2004 ), suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, modificando las declaraciones contenidas en ella, quedando establecidas en el mismo sentido de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 28 de enero de 2005 (la cual, se pronuncia sobre los mismos, hechos, mismas actuaciones fiscales de esta recurrente y mismas Resoluciones del TEAR de Galicia, sólo que en lugar de referirse al IRPF se refiere al IVA): estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por Adela contra Acuerdo del TEAR de Galicia de fecha 21 de diciembre de 2000, estimatorio de la reclamación interpuesta contra Acuerdos de liquidación dictados por la Inspectora-Jefe de la AEAT de 11 de enero de 1999 (Actas A02 núm. NUM000 y NUM001, en concepto de IRPF); y, en consecuencia, anulamos los acuerdos y liquidación impugnados, debiendo pasarse por las bases imponibles determinadas por la demandante.- Con imposición en costas a la parte adversa".

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de octubre de 2005, se dio traslado del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, para que formalizara su oposición, y no habiéndose formalizado la misma, por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de diciembre de 2005, se ordenó la remisión de las actuaciones a este alto Tribunal para la sustanciación del presente recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 14 de Junio de 2010, se señaló para votación y fallo el día 27 de Octubre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina, se interpone contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Justicia de Galicia de 16 de marzo de 2005, desestimatoria del recurso dirigido contra resoluciones del TEAR de Galicia que anulan los acuerdos de la Inspectora Jefe de la Delegación de la Coruña de AEAT de 11 de enero de 1999, IRPF ejercicios de 1990 a 1992 y sanciones tributarias.

La sentencia de contraste que aporta la parte recurrente es la de fecha 28 de enero de 2005, del mismo Tribunal y referido a la misma parte litigante, la diferencia, no sustancial a los efectos que en este interesa, consiste en que mientras que en la recurrida se trataba del IRPF, la de contraste resuelve una cuestión referida al IVA. En ambos supuestos la resolución del TEAR fue estimatoria, y mientras la sentencia de instancia fue desestimatoria, en tanto que consideraba que se estaba recurriendo una resolución estimatoria pronunciada por el TEAR de conformidad con los términos de los arts. 40.2.b) y 101.5, b) del Real Decreto 391/1996, sin que fuera procedente declarar la improcedencia de que la Administración corrija los defectos de falta de motivación mediante una nueva liquidación, sin que ante el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa fuera procedente realizar pronunciamientos de futuro e hipotéticos, cuando lo que se pretende es obtener una sentencia interpretativa de extensión y eficacia del acuerdo del TEAR, sin que este sea el fin que se le atribuye a las sentencias en los arts. 70 y 71 de la LJCA

; en cambio la sentencia de contraste estima la pretensión actora, anulando las liquidaciones por pérdida o enervación del derecho de la Administración a determinar las bases imponibles debiendo pasarse por las fijadas por la recurrente.

SEGUNDO

Los presupuestos de la sentencia de instancia y de la de contraste son iguales, en ambos casos se ha producido previamente dos acuerdos del TEAR y en ambos se ha anulado las liquidaciones por la nulidad de la determinación de los valores dictado por el Servicio Técnico por inmotivados.

A la hora de resolver debemos recordar que esta Sala ha señalado la posibilidad que tiene la Administración de realizar nueva valoración motivada, en reiteradas sentencias, como las de 4 de octubre de 1995, 12 de febrero de 1996, 25 de abril de 1998 y en la de 29 de diciembre de 1998, indicándose en esta última que los actos administrativos faltos de motivación son anulables, pero la Administración no sólo está facultada para dictar nuevos actos en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que está obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda.

Sin embargo, y como señalábamos en la sentencia de 19 de septiembre de 2008, recurso de casación para unificación de doctrina nº 533/04, recordando a las sentencias de 7 de octubre de 2000 y 9 de mayo de 2004, ese derecho de la Administración no puede ser ilimitado por exigencias del principio de seguridad jurídica. Siendo ésta la razón de que en la Sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2000, aún cuando no se estimara el recurso por las razones que se exponen, se señalara:

SEGUNDO

(...) la cuestión ya fue abordada por esta Sala en Sentencia de 29 de diciembre de 1998, en la que con relación a un caso similar, se declara lo siguiente: Nos hallamos ante un acto administrativo de valoración de un inmueble llevada a cabo por un perito de la Administración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, apartado 2 de la Ley General Tributaria, y de acuerdo con una doctrina jurisprudencial reiterada hasta la saciedad, debe ser motivada, expresando el modelo o criterios valorativos utilizados, y los datos precisos para que el interesado pueda discrepar si lo considera pertinente, de manera que si no se cumplen estos requisitos el interesado se halla indefenso, porque ante el vacío total de justificación no puede plantear una valoración contradictoria, de ahí que al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, tal acto administrativo es anulable por indefensión, que es exactamente lo que ha mantenido la sentencia recurrida en casación.

Ahora bien, la anulación de un acto administrativo -prosigue la referida Sentencia- no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.

En este sentido son aleccionadores los artículos 52 y 53 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo que disponen que en el caso de nulidad de actuaciones, se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites, cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad, y también que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, preceptos que llevan claramente a la idea de que los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo está facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que está obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda.

Cierto es -añadimos ahora- que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces si- del derecho a la comprobación de valores y en ambos casos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente.

En el segundo caso y aunque la parte recurrente alega que la que podría ahora producirse sería la tercera valoración, es lo cierto que las dos anteriores, a las que se refiere, fueron formuladas sucesivamente, con igual importe, en el mismo expediente y resultaron conjuntamente anuladas por el fallo de la Sala de Valladolid, en virtud del recurso contencioso-administrativo, con lo que no se produjo otra previa anulación de la comprobación, por defectuosa motivación.

En consecuencia, han de rechazarse los motivos descritos."

En el mismo sentido y con la misma doctrina, la Sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2003 .

En el presente caso, se ha repetido una segunda comprobación de valores con falta de motivación, como claramente pone de relieve la resolución del TEAR.

Por ello, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, en tanto que conforme a la doctrina jurisprudencial vista la reiteración y anulación de una segunda comprobación de valores por inmotivación no conlleva simplemente la anulabilidad del acto, sino que afecta a la propia facultad de la Administración para actuar, " del derecho a la comprobación de valores y en ambos casos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente", lo que acredita lo acertado de la sentencia de contraste, y la consecuencia derivada de una sentencia estimatoria de declarar que la Administración debe pasar por la valoración del contribuyente, lo que no hace la sentencia de instancia, que por ello, a pesar de los términos del fallo, debe entenderse que no da plena satisfacción a la pretensión actuada por el administrado.

TERCERO

Al estimarse el presente recurso de casación para unificación de doctrina, no ha lugar a hacer un pronunciamiento condenatorio sobre las costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina numero 13/2006, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de marzo de 2005, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 21 de diciembre de 2000, los que anulamos así como los actos de los que traen causa, debiendo quedar definitivamente fijado como valor para la determinación de la base imponible el ofrecido por la demandante.

TERCERO

Que debemos declarar y declaramos que no procede la imposición de costas en el recurso de casación y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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