STSJ Extremadura 514/2015, 16 de Septiembre de 2015

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2015:1062
Número de Recurso27/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución514/2015
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00514/2015

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 514

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECODON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEUDON CASIANO ROJAS POZO

DON JESÚS LUIS RAMÍREZ DÍAZ/

En Cáceres, a Dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 27 de 2015, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de Dª Enriqueta y Dª Milagrosa, siendo partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado, y la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Octubre de 2014, dictada en Reclamaciones NUM000 y NUM001, en relación a Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cuantía: 14.293,32 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando que se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Que en el presente procedimiento se admitió y declaró pertinente la prueba documental obrante en el expediente administrativo, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto dentro del plazo citado. CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Manifiesta en la demanda que el hecho imponible se produjo el 8 de Julio 2003 por la muerte del padre de las recurrentes, de manera que el plazo de autoliquidación finalizaba el 8 de Enero de 2004, entendiendo que prescribía el 8 de Enero de 2008, notificándose el expediente de comprobación el 2 de Enero de 2008 y en noviembre de ese año la liquidación, encontrándose el expediente caducado, aspecto sobre el que no se pronunció el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura en su resolución, con consecuencia en la prescripción, de manera que iniciándose el nuevo procedimiento de comprobación en un momento posterior a tal fecha se debe entender prescrito el derecho, uniéndose a lo anterior, que entre la notificación del TEARE de 29 de Marzo de 2010 y el inicio del nuevo procedimiento en julio de 2011, transcurren también más de doce meses.

A juicio de la Sala la prescripción o caducidad existente en la primera liquidación anulada debió de analizarse en la primera resolución del TEARE, de manera que si concurría y el TEARE no la estimó, la parte debió recurrir en sede judicial tal resolición administrativa por que aunque se estimase la misma por falta de una adecuada motivación se permitía una segunda, extremo que no era factible en caso de prescripción, de manera que si la parte consintió tal extremo no se puede ahora entrar en el análisis de una cuestión consentida y firme.

SEGUNDO

Una segunda cuestión que se alega por las recurrentes es el art. 150.5 de la Ley General Tributaria, que señala que cuando una resolución del TEARE o judicial ordene la retroacción de actuaciones éstas deberán finalizar en el plazo que reste para la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1º del artículo o en el de seis meses si fuere inferior, de manera que como se notificó la resolución el 23 de Marzo de 2010 y no se inició el procedimiento hasta julio de 2011 había transcurrido más de referido periodo, puntualizando la Administración que el expediente referente a la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Extremadura de referencia, cuya resolución es de 29 de marzo de 2010, tuvo entrada en la Administración el 26 de mayo ó de junio, de manera que no se había agotado el referido plazo.

La resolución del TEARE señala que el precepto tiene su base en el caso de actuaciones inspectoras, pero no de comprobación de valores, procedimiento que a juicio de la Sala tiene sustantividad propia en la sistemática de la Ley General Tributaria, lo que es resaltado expresamente en el art. 57.4 de la LGT, de ahí que no proceda la estimación de esta excepción.

TERCERO

En cuanto al fondo de la cuestión referida a la falta de motivación del aumento de la base imponible, según consta en el expediente administrativo se ha basado en estudios de mercado realizados por la Junta de Extremadura que no pueden comprobarse por el contribuyente, no aportándose los datos testigos de las razones por las que se valora en 513 euros/m2., exigiéndose una percepción directa del inmueble por los peritos, señalando la Administración que el método utilizado es el de comparación.

Sobre la cuestión que nos ocupa se ha pronunciado la Sala en multitud de sentencias tales como la 189/2015 (rec. 560/2013 ) ó 541/2013, en cuyos fundamentos jurídicos 2º y 3º decían que:

" SEGUNDO .- Un tema similar al que nos ocupa ha sido resuelto por este Tribunal en Recurso nº 541/13 en el que se expresó que:

"El método de comprobación utilizado por la Administración es el dictamen de peritos del artículo

57.1.e) de la Ley General Tributaria . Si acudimos al dictamen pericial, podemos comprobar que en el apartado de valoración del suelo se ha efectuado una valoración genérica sin especificar suficientemente de donde procede el valor unitario empleado para valorar el suelo. La comprobación recoge que se ha tomado como base el valor unitario obtenido mediante estudios de mercado inmobiliario basados en declaraciones proporcionadas por los propios contribuyentes, que la información ha sido agrupada atendiendo al tipo de inmueble y áreas homogéneas que permiten la observación de conjuntos de inmuebles comparables y que el resultado está a disposición del contribuyente para su consulta en las oficinas de la Administración Tributaria. Esta motivación es insuficiente desde el momento que no se concretan los inmuebles que han servido de término de comparación, nada se indica sobre su ubicación y características. Lo mismo cabe decir del área territorial utilizada al no indicarse a que concreta área o zona territorial corresponden los valores utilizados. La falta de estos datos impide que podamos deducir que el método de comparación ha sido correctamente utilizado. La valoración ofrece un valor unitario pero se desconoce realmente su procedencia pues la explicación ofrecida en el inicio del apartado de valoración del suelo del dictamen es una explicación teórica del sistema pero sin concreción y detalle alguno que permita conocer que testigos se han utilizado (inmuebles, características, zona, etc.). Lo mínimo es expresar la ubicación, el tipo de inmueble y el número de testigos utilizado. En cuanto a la consulta que los interesados pueden hacer en la Administración Tributaria no resulta válida, siendo necesario que la Administración hubiera incorporado al dictamen una referencia suficiente de los estudios de mercado en los que se basa para determinar el valor del suelo. Lo contrario es indicar un valor desconociendo absolutamente su procedencia. El dictamen debería haber especificado la adaptación de los estudios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto, permitiendo conocer que operaciones han sido examinadas, el tipo de bienes al que se refiere y el área homogénea utilizada.

TERCERO

El artículo 160.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dispone lo siguiente: "La propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el art. 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberá ser motivada. A los efectos de lo previsto en el art. 103.3 de dicha ley, la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación. En particular, deberá contener los siguientes extremos: c) En los dictámenes de peritos se deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia". La comprobación de valor del bien inmueble es contraria al artículo 102.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y al precepto...

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