STSJ Canarias 446/2016, 7 de Octubre de 2016

PonenteADRIANA FABIOLA MARTIN CACERES
ECLIES:TSJICAN:2016:2703
Número de Recurso309/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución446/2016
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000309/2014

NIG: 3803833320140000403

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000446/2016

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Mauricio JOAQUIN CAÑIBANO MARTIN

Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

Codemandado CONSEJERÍA DE HACIENDA

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

D. Pedro Hernández Cordobés

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Jaime Guilarte Martín Calero

Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de octubre de 2016, visto por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo seguido con el nº 309/2014 interpuesto por D. Mauricio, representado por el Procurador D. Joaquín Cañibano Martín y dirigido por el Letrado D. Javier Ortega Trujillo, habiendo sido parte como Administración demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias y en su representación y defensa el Abogado del Estado, y como codemandada la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 30 de julio de 2014 se estimó en parte la reclamación nº NUM000 promovida contra la liquidación practicada por la Administración de Tributos Cedidos de Santa Cruz de Tenerife por el concepto de Impuesto de Sucesiones e importe a ingresar de 318.673,47€.

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida con expresa imposición de costas a la parte demandada.

La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó una sentencia por la que se inadmita o en su defecto se desestime el recurso, por ajustarse a Derecho el acto a que se refiere.

La representación procesal de la Administración codemandada se opuso a la demanda y solicitó una Sentencia por la que se admita el recurso o subsidiariamente se desestime el mismo, por ajustarse a derecho el acto impugnado y se condene a la parte actora al pago de las costas.

SEGUNDO

Practicada la prueba propuesta, se acordó el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes, y señalado el día y la hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

TERCERO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso determinar la conformidad a Derecho de la resolución referida en el antecedente de hecho primero, en la que el órgano revisor estimó parcialmente la reclamación también citada, al considerar que la valoración de uno de los cinco inmuebles objeto de la herencia no estaba suficientemente motivada, por lo que elevó a definitivo el valor del mismo declarado por el contribuyente, al ser la valoración de los inmuebles aquí recurrida la segunda efectuada tras una primera anulación por falta de motivación. La valoración de los restantes inmuebles fue confirmada por la resolución recurrida, que también rechazó que se hubiera producido la caducidad del procedimiento de comprobación y subsiguiente prescripción invocada por la reclamante.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora sustenta su demanda en los siguientes motivos: 1º Improcedencia de una tercera liquidación ordenada por la resolución recurrida ya que el TEAR ha anulado por segunda vez la liquidación por falta de motivación. 2º Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria como consecuencia de la anulación de la primera liquidación impugnada. 3º Caducidad del procedimiento de comprobación de valores. 4º Subsidiariamente, extralimitación de la Administración Tributaria Canaria en el acto administrativo dictado en ejecución de la primera resolución del TEAR, ya que no se limitó a reponer la actuaciones para subsanar los defectos de motivación de la primera valoración, sino que procedió a una nueva valoración de los inmuebles. 5º Los informes de valoración no corrigen ninguno de los defectos apreciados en la primera Resolución del TEAR por lo que, concurriendo en estos los mismos defectos, debieron anularse en su totalidad. 6º Todos los informes de valoración debieron examinarse por el TEAR con arreglo al medio de comprobación del artículo 57.1 c) de la LGT, es decir, atendiendo al precio medio de mercado, como así se hizo respecto del inmueble con referencia catastral nº NUM001 por cuanto no hay diferencia alguna entre ellos, por lo que la anulación de la valoración de este inmueble debió extenderse a las demás valoraciones. 7º En relación, concretamente, con el inmueble con referencia catastral NUM002 sostiene que el defecto advertido en la valoración del inmueble referido en el ordinal anterior y que llevó a su anulación, se repite en la valoración de este, ya que en cuatro de los seis testigos utilizados no se señalan los números de las calles que permitan identificar los inmuebles seleccionados, por lo que procede su anulación y que se declare por ello la imposibilidad de practicar una tercera comprobación. Otros defectos denunciados son que la fecha de valoración a tener en cuenta consignado en el informe de valoración es la de 22 de septiembre de 2007, siendo que el fallecimiento de la causante y por tanto del devengo del impuesto fue la del 22 de septiembre de 2004. En segundo lugar, que no se ha realizado inspección ocular por el perito que valoró la vivienda. Por otro lado, aduce que la calificación como normal del estado de conservación del inmueble objeto de valoración y el de los testigos no está justificado ni con los datos aportados por el contribuyente ni con los que dice la Administración tener y que ella desconoce, argumento que extiende a la valoración sobre la calidad de la construcción. En cuanto a los datos de los archivos de la Administración utilizados en la valoración se denuncia la referencia genérica a los mismos contenida en los informes de valoración y la ausencia de certificación del titular del Departamento de Valoración. Denuncia asimismo la utilización de términos generales e indeterminados que no concretan e individualizan las características y el estado del inmueble comprobado, falta de homogeneidad en los testigos utilizados; motivos todos ellos por los cuales, sostiene, ha de anularse la valoración de este inmueble sin que proceda una tercera valoración del mismo, de conformidad con la jurisprudencia del TS sobre el particular. Tales reproches se hacen extensivos al informe de valoración de los...

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