STSJ Murcia 544/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2014:1930
Número de Recurso237/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución544/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00544/2014

RECURSO nº 237/2010

SENTENCIA nº 544/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

Presidenta

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 544/14

En Murcia a diez de julio de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 237/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía

16.191,32 Euros y referido a: IVA

Parte demandante: D.ª Raimunda representada por el Procurador D. Fernando García Morcillo y defendida por el Letrado D. José Ignacio Dávalos Sánchez.

Parte demandada: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado Resolución de 29 de enero de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia que desestimaba la reclamación nº NUM000 y NUM001, acumuladas, planteadas por la recurrente contra acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Inspección de la AEAT Delegación de Murcia, por el que confirma la propuesta contenida en el acta de disconformidad nº A02/ NUM002 incoada a la reclamante por el concepto tributario IVA períodos 2003 y 2004, y de la resulta una deuda a ingresar de 7.620,98 Euros de cuota más 1817,58 Euros de intereses de mora.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en la que estimando en todas sus partes este recurso, se declare que el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de la Inspección de la AEAT de Murcia, por el concepto IVA, ejercicios 2003/2004, así como la sanción impuesta por el mismo concepto y ejercicios, adolecen de nulidad por los motivos alegados de parte que se deducen de este escrito de demanda, y en su consecuencia se resuelva la anulación de la resolución impugnada recaída en vía económico administrativa y de los actos impugnados por causa de dichos motivos de nulidad.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6 de

mayo de 2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

No se solicitó y no se acordó el recibimiento del proceso a prueba, sin perjuicio de tener por reproducido el expediente administrativo.

CUARTO

Se acordó trámite de conclusiones, y evacuado y se señaló para la votación y fallo el día 3 de julio de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto impugnado es la Resolución de 29 de enero de 2010 del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Murcia que desestimaba la reclamación NUM000, planteada por la recurrente contra acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Inspección de la AEAT Delegación de Murcia, confirmando la propuesta contenida en el acta de disconformidad Nº A02/ NUM002, incoada a la reclamante por el concepto tributario IVA, períodos 2003 y 2004, y de la resulta una deuda a ingresar de 7l620,98 # de cuota más 1817,58 # de intereses de demora También se impuso una sanción por el mismo concepto y períodos, por importe de 1.357,01 euros. Ambas reclamaciones fueron acumuladas y resueltas por la indicada resolución del TEARM.

Así mismo también promovió la reclamación económico administrativa nº NUM001 ), impugnando el acuerdo de imposición de sanción dictado por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación de Murcia, por el que se confirma la propuesta de sanción habida en el expediente sancionador A51 con nº NUM003, por importe de 6.752,76. Ambas reclamaciones fueron acumuladas y resueltas por la misma resolución 29 enero 2010, objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional.

En el acta de disconformidad A02/ NUM002 constaba el sujeto pasivo había presentado declaracionesliquidaciones por los períodos comprobados, en régimen simplificado con los siguientes datos: " El sujeto pasivo solicitó la devolución de los siguientes importes correspondientes al período 2203-4T, importes a devolver 9.003,68; importe efectivo devuelto 9.003,68. Los datos declarados se modifican por estos motivos: "Tal y como figura en el informe de disconformidad adjunto al acta, tanto la Sra. Raimunda como su cónyuge,

D. Jose Manuel NIF NUM004, figuran de alta en el mismo epígrafe del IAE, el 722 Transportes de mercancías por carretera, la Sra. Raimunda con fecha de inicio 05/12/2002 y fecha de baja 08/01/2007 por fin de actividad, aplicando ambos el régimen simplificado del IVA, y respecto del Sr. Jose Manuel también se han desarrollado actuaciones de comprobación e investigación"

Según el actuario existían indicios para considerar la existencia de simulación en el ejercicio de una actividad empresarial por parte de la recurrente Sra. Raimunda, con el fin de minorar la tributación de su marido Sr. Jose Manuel, cuando realmente éste es el que verdaderamente realiza la actividad empresarial como se define en el artículo 5 Dos de la LIVA .

Por esta razón se aplica el artículo 16 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Simulación):

  1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

Por otro lado según el Artículo 84 de la Ley del IVA (Sujetos pasivos) Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto: 1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes. Y como consecuencia de ello, se concluye en que la Sra. Raimunda no es sujeto pasivo del Impuesto al carecer de la condición de empresario, considerando como ingresos indebidos los efectuados en las autoliquidaciones trimestrales presentadas y considerando como una devolución indebida la obtenida en la liquidación del NUM005 .

Como consecuencia de todo ello se impuso una sanción que fue impugnada ante el TEARM y desestimada por la misma resolución, que resolvía ambas reclamaciones (liquidación y sanción) acumuladas.

SEGUNDO

Varias son las cuestiones que plantea la recurrente.

1) En lo referente a la legislación fiscal aplicable durante el período comprobado.

2) Ausencia de artificiosidad, ocultación o engaño en el desarrollo de la actividad de transportes titularidad de la recurrente, y en su consecuencia, inexistencia de simulación ni de fraude de ley en este caso.

3) Actuación de la Administración tributaria contra sus propios actos. En relación con las sanciones: ausencia de engaño e interpretación razonable de la norma. Ausencia de juicio de culpabilidad. Ese principio se ha visto vulnerado debido a la falta de motivación de la sancionabilidad de la conducta, al no haber existido ocultación.

4) Caducidad del expediente sancionador por extemporáneo.

5) En orden al procedimiento inspector, denuncia en primer lugar exceso del plazo máximo de duración del procedimiento inspector y la ausencia absoluta de motivación del acuerdo administrativo de inicio del procedimiento inspector.

La Abogacía del Estado alega que la Inspección determinó como la obligada tributaria y su cónyuge habían simulado tener negocios separados, cuando se trataba de un único negocio, unas mismas facturas, cliente4s y provisionistas, utilizando indistintamente los medios humanos y materiales que formalmente constaban a nombre de cada uno de los cónyuges y todo ello con el objetivo de minorar la tributación debida tanto en concepto del IRPF como en concepto de IVA, siendo esta última la que resulta objeto del presente proceso, ya que la relativa al IRPF se ventila en el PO 239/10 ante esta Sala. Se levantó acta considerando que todo el IVQA repercutido y soportado por la interesada en realidad le es imputable a su marido, resultando improcedente la cantidad a devolver liquidada por la ahora demandante. Y seguidamente responde a los motivos de impugnación (no constar la orden de carga en plan del superior jerárquico motivada y justifica; prescripción de la deuda por exceso de plazo de duración de las actuaciones; existencia de dos negocio separados), recordando que no hay norma que exigía que la orden de carga en plan haya de ser motivada, siendo un acto de trámite reservado y confidencia no procediendo su notificación, con cita de la STS 28 octubre 2010 y 4 mayo 2011 . En segundo lugar indica que se produjo una importante dilación en el expediente como consecuencia de la no aportación por parte de la interesada de los documentos que se le habían requerido, con advertencia de que su no presentación daría lugar a que ese plazo nos e tuviera en cuenta a los efectos establecidos en el Reglamento General de Inspección, recordando el contenido del artículo 104 LGT sobre el plazo máximo para la resolución de los períodos de dilaciones no imputables a la Administración, concluyendo que el plazo total fue de 12 meses y 20 días, por lo que sólo con computar la primera de las dilaciones indebidas sería suficiente para que la alegación decayera. En cuanto al fondo confirma la conclusión de la Inspección sobre la existencia de simulación, puesto que no hubo prestación de servicio de transporte por parte de la recurrente, siendo ficticios los mismos, dada la ausencia de infraestructura empresarial. Tampoco la...

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