STS 667/2010, 5 de Noviembre de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:5645
Número de Recurso53/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución667/2010
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora Dª María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ., D. Alexis, D. Blas, Dª Flor, Dª María y

D. Felicisimo, contra la sentencia dictada el día 8 de octubre de 2007, por la Sección 11ª de Audencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación 167/07.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ., DON Alexis, D. Blas, Dª Flor, Dª María y D. Felicisimo, interpuso demanda de revisión contra la Sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación 167/07, con fecha 8 de octubre de 2007, en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando: "... se dicte sentencia estimando procedente la revisión solicitada, declarándolo así y rescindir la sentencia impugnada nº 502/07 de la sección undécima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 8 de octubre de 2007, dictada en el recurso de apelación 167/07."

SEGUNDO

Por resolución de fecha 13 de noviembre de 2008, se acordó formar los presentes autos, y conferir traslado al Ministerio Fiscal para que informe sobre la admisión o inadmisión a trámite de la demanda, presentando escrito manifestando no oponerse la admisión a trámite de la demanda.

TERCERO

Con fecha 9 de enero de 2009 se acordó admitir a trámite la demanda, reclamar las actuaciones y emplazar a las partes para que la contesten.

La Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SB, S.L., presentó escrito personándose y contestando la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dictar resolución por la que se acuerde desestimar todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a los actores por su temeridad, ruindad y mala fé".

CUARTO

Contestada la demanda, se acordó selañar el día 7 de octubre a las 10.30 horas de su mañana. La Procuradora Sra. Puente Méndez, presentó escrito reiterando la solicitud efectuada en su día sobre testifical y admisión grabación CD del juicio ordinario. Por resolución de fecha 22 de septiembre se acuerda citar a los testigos para el día y hora señalado para el acto de la Vista, y no dar lugar a la aportación de la copia del CD, por obrar unido a las actuaciones el original de la Vista.

La Procuradora Dª María Teresa Puente Méndez, en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 . presentó escrito manifestando haber llegado a una transacción extrajudicial con Ingenieria y Construcciones S.B.S.L., y solicitando se decrete la terminación del proceso respecto a dicha representación y su continuación respecto a los otros demandantes a los que no se les ha dado satisfación extraprocesal.

La Vista se celebró el día y hora señalados, asistiendo a la misma la Procuradora Dª Mª Teresa Puente Méndez, y el Letrado D. Rafael Crespo-Azorin Romeu en representación y defensa de la parte demandante, la Procuradora Dª Victoria Pérez Mulet y Diez Picazo, y el Letrado D. Manuel Sales Rausell, y el Ministerio Fiscal, practicándose la documental y testifical propuesta y previamente declarada pertinente, con el resultado que obra en auto.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos.

Los demandantes Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ., D. Alexis, D. Blas y Dª Flor, Dª María y D. Felicisimo pidieron la revisión de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 11, de 8 octubre 2007, por haber existido, presuntamente, una maquinación fraudulenta, que centran en lo siguiente:

  1. Los propietarios de una finca que habían parcelado, contrataron un préstamo con el Banco Español de Crédito en garantía del cual constituyeron una hipoteca sobre algunas parcelas que habían sido vendidas previamente en documento privado.

  2. Al no poder pagar el préstamo, se procedió a la ejecución de la hipoteca y el propio Banco acreedor se adjudicó, entre otras, la finca nº NUM000, que ahora se discute, mediante auto de 22 mayo 1997 . Lo mismo ocurrió con otras parcelas hipotecadas en otro título, que también fueron adjudicadas al Banco, por auto de 26 enero 1999 .

  3. Los propietarios de algunas de las parcelas afectadas, reclamaron al Banco adjudicatario el otorgamiento de la escritura pública de venta a su favor, cosa que el Banco llevó a cabo.

  4. El 25 julio 2002 se vendieron las parcelas que ahora se discuten a la entidad Ingeniería y Construcciones, S.B.S.L; en dicho contrato se hacía constar que el comprador adquiría las fincas "en el estado posesorio en que se encuentran".

  5. Los demandantes de revisión demandaron en 2004 al Banco Español de Crédito, S.A. y a Ingeniería y Construcciones, S.B.S.L, así como a los herederos de D. Cristobal, propietario inicial de la finca. En la demanda se ejercitaron las acciones de nulidad de las inscripciones relativas a las parcelas NUM000 y NUM001, así como la acción reivindicatoria en relación a las parcelas NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 .

  6. El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alzira dictó sentencia el 29 noviembre 2005, estimando la demanda. Los demandados apelaron y la sentencia de la sección 11 de la Audiencia Provincial de Valencia, de 8 octubre 2007, estimó el recurso y revocó la sentencia apelada, por considerar que INGENIERIA era un tercer adquirente de buena fe.

  7. La demanda de revisión se basa en que el 14 julio 2008, después de dictarse la sentencia cuya revisión se pide, uno de los herederos, D. Pablo en nombre propio y como mandatario de su madre, dirigió una carta al Presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 . poniendo de manifiesto la maquinación fraudulenta habida entre el Banco, la compradora INGENIERIA y los herederos de D. Cristobal, para hacerse con las mejores parcelas, a pesar de que habían sido vendidas con anterioridad a terceros en documento privado. Esta maquinación consistió en que el Banco habría creado un tercero hipotecario protegido por la fe pública registral al vender las fincas que se había adjudicado en subasta por el impago de las hipotecas, a INGENIERIA, quien las adquirió a sabiendas de que estaban vendidas a terceras personas mediante documentos privados.

Señala el demandante que la demanda se presenta dentro del plazo de 5 años desde la fecha de publicación de la sentencia y antes de 3 meses de haberse descubierto la maquinación fraudulenta por parte de los demandados, porque la carta de D. Pablo es posterior a la sentencia.

La demandada señala que no se ha probado la pretendida maquinación, teniendo además en cuenta que la carta pudo haber sido firmada después.

SEGUNDO

La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 . pidió, en fecha 1 octubre 2010, que se decretara la terminación del proceso, sin condena en costas, "por haber llegado a una transacción extrajudicial con Ingeniería y Construcciones S.B.S.L., deja de tener interés legítimo". Esta declaración se reiteró en el acto de la vista oral. De este modo, continúa el procedimiento respecto a los otros demandantes.

TERCERO

Dos son las cuestiones planteadas en el presente recurso de revisión: la concurrencia o no de caducidad de la acción y si verdaderamente se ha producido una maquinación fraudulenta.

En relación al primer punto, relativo a la caducidad de la acción, debe recordarse que el art. 512 LEC establece un plazo de preclusión para pedir la revisión, que es de 5 años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende revisar, y un plazo de caducidad de dicha acción en el párrafo segundo, que establece que "dentro del plazo señalado [...]se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos". Pues bien, el documento decisivo, a juicio de los demandantes, es una carta privada cuya fecha es 14 julio 2008, y la demanda se ha presentado el 29 de julio, habiendo sido dictada la sentencia objeto de revisión el 8 octubre 2007 .

No pueden admitirse los razonamientos de los recurrentes, porque dicha carta no puede entenderse que determine el inicio del plazo de caducidad, porque no se trata de un documento público y su fecha no puede tenerse por cierta. Pero además, no consta de modo fehaciente en qué fecha fue conocida por los demandantes.

Ello lleva a aplicar la doctrina reiterada de esta Sala que entiende que el art. 512.2 LEC "requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal, «dies a quo», que debe probarse con precisión" (SSTS 9 junio 2005 y 28 junio 2010, entre muchas otras), lo que no ha ocurrido en la presente demanda. Esta sola razón sería suficiente para desestimar la demanda de revisión, pero debemos examinar, además, el documento que se ha presentado como demostrativo de la maquinación fraudulenta.

CUARTO

El segundo elemento que concurre en esta demanda de revisión lo constituye el documento aportado, demostrativo, al parecer de los demandantes, de que se produjo una maquinación fraudulenta por parte del heredero del propietario que había vendido inicialmente las fincas en documento privado a los ahora demandantes. Se trata de una carta de D. Pablo, donde, para descargar su conciencia, reconoce haber tomado parte en una maquinación del Banco Español de Crédito para crear la figura del tercero hipotecario con INGENIERIA, otorgando para ello las correspondientes escrituras.

Este documento no puede en ningún caso fundar la revisión de una sentencia porque:

  1. el Art. 510.4 LEC exige, según doctrina de esta Sala, "una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él" (STS de 1 julio 2009, con cita de las de 5 abril 1989, 10 mayo y 14 junio de 2006 y asimismo, la de 3 marzo 2009 ). Precisamente en este caso se cumple la doctrina expuesta, ya que el fraude que se está alegando para pedir la revisión de la sentencia no es el que se ha producido intra processum y que hubiera propiciado la sentencia que se ataca, sino que sería en su caso el que ha producido la discusión misma en el litigio en que ha recaído la sentencia. El objeto del litigio era si existió una maquinación entre el Banco Español de Crédito, que se adjudicó las fincas en subasta por impago de las hipotecas, y el tercer adquirente de buena fe, demandado también aquí. Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 8 octubre 2007, cuya revisión se pide, ha concluido que no se habían probado las pretendidas operaciones fraudulentas. Si existió o no este engaño es una cuestión que no puede entrar a examinar esta Sala porque las resoluciones de los tribunales son firmes cuando no se puede dar contra ellas ningún recurso, según lo establecido en los arts. 245.3 y 267.1 LOPJ, ya que no se puede utilizar el recurso de revisión como una tercera instancia.

    Lo que pretende la presente demanda de revisión es el cambio de una sentencia firme mediante aportar una pretendida prueba obtenida a posteriori, que demostraría la maquinación en las operaciones inmobiliarias que condujeron a la adquisición por la demandada INGENIERIA, que resulta firme por tener dicha compradora la condición de tercero hipotecario, de acuerdo con el art. 34 LH . Tanto en la demanda, como en la vista se ha insistido en esta cuestión, por lo que queda claro que lo que se pretende es una especie de recurso de casación encubierto contra una sentencia que ha devenido firme.

  2. Además, en el acto de la vista, la parte demandada de revisión ha aportado la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, de 21 julio 2010, en un supuesto en el que se había demandado también a INGENIERIA por razones semejantes. En esta sentencia y respecto a la carta que ahora se pretende hacer valer, se dice que D. Pablo el 29 abril 2009, compareció ante notario y se retractó del contenido de dicha carta, " manifestando que el contenido de la misma no se ajusta a la realidad". Continúa la sentencia citada con la trascripción de las manifestaciones de D. Pablo, diciendo la carta trascrita en la sentencia de 21 julio 2010 que "fue redactada íntegramente por el abogado D. Rafael Crespo Azorín, que se la dio a firmar", aprovechando una serie de circunstancias personales y, finalmente, "que el compareciente niega ser ciertos los hechos relatados en los últimos párrafos de la citada carta, por no ajustarse a la realidad y no ser de él conocidos, desligándose del mal uso que se está haciendo de la mencionada carta" .

  3. No puede valorarse, como ha pedido la parte demandante, le prueba consistente en el visionado del DVD correspondiente al juicio oral en 1ª Instancia, puesto que las pruebas que allí constan han sido ya objeto de valoración por la correspondiente sentencia.

QUINTO

En consecuencia de lo anterior, debe desestimarse la demanda de revisión de la sentencia dictada por la sección 11 de la Audiencia Provincial de Valencia de 8 octubre 2007 .

De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 516.2 LEC, al desestimarse la revisión, debe condenarse en costas al demandante y a la pérdida del depósito que hubiere realizado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar la demanda de revisión presentada por la representación procesal de D. Alexis, D. Blas y Dª Flor, Dª María y D. Felicisimo contra la Sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 2007 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, en el recurso de apelación nº 167/2007.

  2. Se considera desistida a la demandante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .

  3. Se imponen a los demandantes D. Alexis, D. Blas y Dª Flor, Dª María y D. Felicisimo las costas causadas en el presente recurso de revisión, así como la pérdida del depósito constituido.

  4. No se imponen las costas a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .

  5. Expídase certificación del fallo que se acompañará a la devolución de los autos al Tribunal de que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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