SAP Pontevedra 321/2020, 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2020
Número de resolución321/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00321/20 20

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PA

N.I.G. 36057 42 1 2017 0009993

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001027 /2017

Recurrente: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA

Procurador: CAYETANA MARIN COUCEIRO

Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

Recurrido: Gervasio, Lourdes

Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO, ADELA ENRIQUEZ LOLO

Abogado: MARGARITA SANTOME PARCERO, MARGARITA SANTOME PARCERO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 321/20

En PONTEVEDRA, a cinco de junio de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1027/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 59 /2020, en los que aparece como parte apelante-demandada, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CAYETANA MARIN COUCEIRO, asistido por el Abogado

D. JOSE RAMON MARQUEZ MORENO, y como parte apelada-demandante, Gervasio y Lourdes, ambos representados por el Procurador de los tribunales, Sra. ADELA ENRIQUEZ LOLO, y asistidos por el Abogado Dª. MARGARITA SANTOME PARCERO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ, quién expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.14 BIS de VIGO, con fecha 27 de septiembre de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Adela Enríquez Lolo en nombre y representación de Dº Gervasio y Dª Lourdes, frente a la entidad BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. (en adelante CAJA ESPAÑA DUERO) representada por la procuradora de los tribunales Dª Cayetana Marín Couceiro y, en consecuencia:

-DECLARO NULA, por abusiva, la cláusula de f‌ijación del límite mínimo del tipo de interés (cláusula suelo) prevista en la Estipulación Tercera Bis, letra e), párrafo 4º de la escritura de préstamo hipotecario formalizada entre Dº Gervasio y Dª Lourdes y al entidad demandada en fecha 2 de noviembre de 2006 otorgada ante Notario de Moaña Dº José Luis Espinosa de Sotobajo el número 2.209 de su Protocolo; la cual se tiene por no puesta y sin aplicación de la cláusula suelo del 3,50%.Y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y devolver a la demandante la cantidad que se hayan cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo, esto es el importe de 12.769,60 euros más los intereses legales desde la fecha de cada cobro hasta la fecha de dictado de la presente resolución. Las cantidades resultantes devengarán desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago, el interés de mora procesal.

Asimismo debo condenar y condeno a BANCO CEISS a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, el cuadro de amortización del crédito a interés variable suscrito con los demandantes, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado.-Condeno a la demandada a abonar las costas del presente procedimiento . "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Introducción

  1. El proceso versa sobre el control de las condiciones generales de la contratación insertas en un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre dos consumidores y el banco prestamista. La demanda pretendía declaración de nulidad de la cláusula 3 bis, e), párrafo 4º, del préstamo concertado el día 2.11.2006, que determinaba un suelo para el diferencial del interés variable del 3,5%. La cláusula f‌ijaba también un techo del 12,50%, en ambos casos con referencia al Euribor. El préstamo se concedió por un principal de 139.198,12 euros, y la propia demanda expresaba que el banco prestamista había dejado de aplicar la cláusula desde el día 2.2.2015, si bien no se explicaban las razones de tal decisión. la demanda reclamaba como pretensión principal la nulidad de la declaración y la restitución de las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula nula y, como petición subsidiaria, la misma nulidad si bien con el efecto de restitución de una suma dineraria concreta: 8.498,84 euros, más la suma de 3.293,86 euros que procederían en relación al " capital pendiente de amortización ".

  2. La entidad demandada se opuso a la demanda. En primer término, el escrito de contestación invocaba la excepción de caducidad de la acción, en el entendimiento de que regía el plazo cuatrienal de las acciones de anulabilidad, que debería computar desde la amortización de la primera cuota del préstamo. En relación con el fondo, la prestamista consideraba que la estipulación superaba las exigencias del control de transparencia,

    insistía en la imprevisibilidad de la bajada de los tipos de interés, alegaba que los prestamistas habían sido informados de la existencia de la cláusula tanto en la oferta vinculante como en el acto del otorgamiento de la escritura pública, y en relación con la cesación de los efectos de la estipulación, -que reconocieron los demandantes-, explicaba que en enero de 2015 las partes convinieron en novar el préstamo y que al mes siguiente formalizaron un acuerdo novatorio que determinó la supresión de la cláusula suelo, que dejó de aplicarse en el futuro; en la tesis de la prestamista, ello suponía la existencia de una negociación individual enervatoria de la aplicación de la normativa especial sobre condiciones generales y protección del consumidor en contratos de adhesión. Desde el punto de vista jurídico, la contestación sostenía que ello suponía una falta de objeto del proceso que debería conducir a la desestimación de la demanda.

    La sentencia de primera instancia.

  3. Tras resumir las posiciones de los litigantes, la sentencia rechaza la excepción de caducidad, por considerar inaplicable el plazo cuatrienal propio de las acciones de anulabilidad, cuando lo que se ejercita en el proceso es una acción de nulidad de pleno derecho. Sigue un fundamento tercero que delimita el marco jurídico aplicable, y a continuación la sentencia rechaza la alegación del banco relativa a la existencia de una negociación individual entre las partes. Vuelve la sentencia a ilustrar sobre las diferentes técnicas de control de las condiciones generales, -fundamentos jurídicos quinto y sexto-, y concluye que el demandado no ha conseguido acreditar la superación de los estándares de la transparencia material. Seguidamente la sentencia declara abusiva la estipulación y condena a la restitución de cantidades, en aplicación del art. 1303 sustantivo, hasta la fecha de la sentencia, más intereses, con condena a reelaborar el cuadro de amortización.

    Recurso de apelación formulado por la representación de la entidad prestamista.

  4. La representación del banco insiste en el argumento sobre la carencia sobrevenida del objeto del proceso. Para ello, la recurrente sostiene que la sentencia incurre en vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento, al no incluir referencia alguna a la pérdida de objeto que se habría producido a consecuencia del pacto novatorio f‌irmado en febrero de 2015, que eliminó el suelo y...

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