ATS, 7 de Octubre de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:13632A
Número de Recurso4291/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2009, en el procedimiento nº 104/09 seguido a instancia de Dª Julia contra CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido disciplinario, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de octubre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Teresa Burgo García en nombre y representación de Dª Julia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación unificadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de octubre de 2009 (Rec 2988/09), confirmatoria de la de instancia, que desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente. Consta que la trabajadora venía prestando servicios para la demandada - XUNTA DE GALICIA - desde el 15 de octubre de 1998, como ayudante de cocina, en virtud de un contrato de interinidad por vacante, siendo su objeto la cobertura del puesto de trabajo en tanto no fuera cubierto por los sistemas de provisión legal o reglamentariamente previstos, se reconvierta, suprima o amortice. Por Orden de 21 de febrero de 2006 se convocó proceso selectivo para el acceso a categoría correspondiente al grupo IV del personal laboral fijo de la Xunta de Galicia. En fecha 11 de diciembre de 2008 la actora fue cesada en su puesto de trabajo, al ser nombrada para el mismo la aspirante que superó aquel proceso selectivo. La Sala de suplicación, estima que el cese de la actora supone una válida extinción del contrato de trabajo por cobertura reglamentaria de la vacante que ocupaba.

  1. - Disconforme acude la trabajadora en casación unificadora, invocando como contradictorias diversas sentencias procedentes del Tribunal Superior de Galicia, [12/2/2009; 25/3/09, 10/3/2009 (Recursos 5649/08, 273/09, 224/09] por lo que fue requerida a efectos de selección de una de ellas. Ante la falta de manifestación al respecto, se tuvo por seleccionada la más moderna de las invocadas. - sentencia del TSJ de Galicia de 25 de marzo de 2009, rec 273/2009 -. En relación con dicha resolución conviene precisar que fue recurrida en casación para unificación de doctrina - RCUD 2201/09 -. Por auto de 15/9/09 se puso fin al trámite, que fue notificado el 6 de octubre a la recurrente y el 24 de septiembre a la recurrida, por lo que a la fecha de dictado de la ahora impugnada era firme al no haberse interpuesto recurso de suplica en el plazo de 5 días, por lo que es idónea para el juicio de contradicción.

  2. - EL artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por tanto, una de las exigencias de la contradicción, ex art 217 LPL, es que las resoluciones comparadas mantengan fallos contradictorios, circunstancia que no concurre en este recurso puesto que ambas sentencias estiman las demandas de los trabajadores en reclamación de cantidad. Sin embargo, y por lo que se refiere a la especifica cuestión sometida a la consideración de esta Sala, las sentencias mantienen diferentes posturas, lo que permite a esta Sala analizar si concurre la contradicción.

Esta exigencia no se cumple pues ambas resoluciones desestiman las demandas de las trabajadoras, no existiendo fallos contradictorias, premisa básica para apreciar la existencia de contradicción. La sentencia de contraste, contempla un supuesto prácticamente igual al del caso de autos, pues se trata de una trabajadora, también de la Xunta de Galicia, que en fecha 4/2/2002 suscribió un contrato de duración determinada hasta la cobertura de la vacante por la forma de provisión legalmente establecida, y que fue cesada por causa de incorporación del titular del puesto como consecuencia de la superación del proceso selectivo. Y aun cuando los términos del debate no sean enteramente coincidentes, lo cierto es que ambas sentencias estiman la validez o legalidad de los contratos suscritos, y la válida extinción por la cobertura de la plaza, desestimando las pretensiones de las trabajadoras.

Ha de tenerse presente que el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina (SSTS 3/11/08, rcud 3566/07; 3/11/08, rcud 3883/07; 6/11/08, rcud 4255/07; 12/11/08, rcud 2470/07; y 12/11/08, rcud 4367/07 ). Y esta exigencia no se cumple, pues aunque los argumentos jurídicos que una y otra sentencia utilizan son distintos, al final llegan a la misma conclusión, en tanto en cuanto ambas resoluciones estiman la legalidad de los contratos suscritos, y la válida extinción de los mismos por la cobertura de la plaza, desestimando las demandas planteadas.

SEGUNDO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Teresa Burgo García, en nombre y representación de Dª Julia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 2988/09, interpuesto por Dª Julia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 27 de abril de 2009, en el procedimiento nº 104/09 seguido a instancia de Dª Julia contra CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido disciplinario. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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