ATS, 7 de Julio de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:13571A
Número de Recurso4012/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 128/07 seguido a instancia de D. Pablo, D. Jose Daniel, Dª Claudia

, Dª Lina, D. Aureliano y D. Eulalio contra CONSORCI ESCOLA INDUSTRIAL DE BARCELONA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de septiembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Manuel Torres Izquierdo en nombre y representación de CONSORCI ESCOLA INDUSTRIAL DE BARCELONA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- En la demanda rectora de las presentes actuaciones reclaman los trabajadores el plus personal no absorbible de enero a diciembre de 2006. Como antecedentes de hecho relevantes, es preciso señalar que en la empresa demandada, CONSORCIO ESCUELA INDUSTRIAL DE BARCELONA - CEIB se abonaban, con anterioridad al 1 de enero de 1992, unos complementos salariales denominados plus de exceso de alumnos y plus de especialidad y cuando se negoció el convenio cuyos efectos económicos se retrotrajeron a la indicada fecha, se pactó variar el sistema o estructura salarial. Al efecto se estableció, en el artículo 41, un denominado plus personal no absorbible equivalente a la cantidad que individualmente venía percibiendo cada uno de los afectados por dichos conceptos al 31 de diciembre de 1991 y que ostentara en dicha fecha la condición de personal laboral fijo. Los actores, profesores titulares, excepto uno que es catedrático - que han ingresado con posterioridad al 1 de enero de 1992, realizan funciones análogas a los de idéntica categoría que son fijos con anterioridad a la fecha citada. Los demandantes, entre otros trabajadores, interpusieron demanda en reclamación de cantidad, por el periodo de diciembre de 1996 a diciembre de 1998, que desestimada en la instancia es estimada en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de mayo de 1999, que declara que no está justificada la menor retribución que perciben los actores en relación con la percibida por aquellos que ya prestaban servicios en dicha fecha. Esta sentencia adquirió firmeza al se inadmitidos los recursos de casación unificadora y el de amparo. Los actores, con fundamento en la sentencia del TSJ de Cataluña, han interpuesto por idéntico concepto y motivo, aunque referidos a periodos temporales sucesivos, las demandadas que en extenso se señalan en el HP 5º.

La actual reclamación fue estimada en la instancia en su integridad. Recurrida en suplicación, la empresa pretendió la nulidad de la sentencia al objeto de que se aclare la demanda al considerar que no consta en la misma el objeto de la litis ni la causa de pedir; en segundo lugar la revisión del relato fáctico y en cuanto al fondo del asunto, se debate la posible aportación de un documento, la aplicación de la cosa juzgada y el recargo por mora. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de septiembre de 2009 (Rec 5769/2008), desestima el recurso en su integridad y confirma la resolución de instancia.

  1. - Disconforme acude la empresa en casación unificadora, articulando el recurso en 5 motivos.

SEGUNDO

1.- El art. 222 Ley de Procedimiento Laboral (LPL) exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [sentencias de 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Por otra parte, el RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, y según también ha reiterado este Tribunal, el requisito de "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso de unificación de doctrina [puesto que sin ella se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el "examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad" (STS 16-7-1993 )], que deriva, además, de lo dispuesto en el art. 481 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y que, por tanto, obliga a incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte, no bastando normalmente con "indicar los preceptos que se consideren aplicables... al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales". Por ello, "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" y el art e 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos" (entre otras, sentencias de 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

  1. - En el presente recurso no se cumple con el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La recurrente, y en relación con todos y cada uno de los motivos planteados, efectúa una serie de argumentaciones en apoyo de su tesis, seguidamente indica el fallo de la sentencia de contraste y finalmente, cuando se refiere a la identidad de hechos, en vez de especificar los mismos, señala la conclusión, por ejemplo, diciendo que ambas sentencias adolecen de falta de concreción de los hechos. Y ello sin realizar la comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones.

Por otra parte la fundamentación de la infracción es a todas luces insuficiente pues no se efectúa razonamiento que justifique la denunciada infracción.

TERCERO

1. - Como es obligado, por imperativo del artículo 217 LPL en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, debe valorarse si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008,

R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal y como se adelantaba en la precedente providencia, por las razones que a continuación se exponen.

  1. - En el primer motivo, alega infracción de los arts art 399 LEC y 80.1 . c) LPL al entender que en la demanda no se concretan los hechos ni la causa de pedir, invocando para sustentar la contradicción, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1999 (Rec 4299/1998 ), que anula la sentencia impugnada para que se subsanen los defectos de que adolece la demanda.

    Es sabido que para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales, no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Además, «para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente "que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o `ratio decidendi# de las sentencias"» (STS 19.9.2006, 25.7. 2007, rec. 2704/2007,17.10. 2007, rec. 5086/2006 y 8.4.2009, rec 1267/2008 .

    Pues bien, entre las sentencias comparadas, en el aspecto sustantivo, no se da la identidad, pues se ejercitan acciones diferentes. En la sentencia de contraste se trata de una acción de impugnación de convenio colectivo, mientras que en la recurrida se reclama una cantidad por el devengo de un determinado complemento.

    Además, y por lo que se refiere al aspecto procesal, en la sentencia de contraste consta que en la demanda se acumulan dos acciones impugnatorias diferentes, una por ilegalidad del art. 28-3 del convenio colectivo y otra por lesividad; En relación con esta ultima, resulta, según expresa la sentencia, que no se recoge ni se expresa ningún hecho concerniente a la impugnación por lesividad, únicamente habla de lesividad cuando alude a la legitimación para ejercitar las acciones impugnatorias de autos y luego, en el suplico para formular la petición. No se manifiesta nada sobre cuales son las lesiones o daños causados a las empresas demandantes, ni se explican la existencia de los mismos, ni se menciona ninguna razón que los justifique. Ante la ausencia de datos o hechos en relación con la pretensión, la Sala IV declara la nulidad de la sentencia al objeto de que sea subsanada la demanda.

    Y nada semejante acontece en la recurrida, puesto que tanto en la demanda como su anexo I consta el concepto reclamado, el importe del plus para cada categoría y las cantidades reclamadas. Además figura la referencia expresa a la sentencia del TSJ de Cataluña de 10.5.1999, en la que fue parte la empresa y en la que los demandantes dicen apoyarse. También indican que los actores con anterioridad interpusieron por idéntico concepto y motivo referidos a periodos temporales diferentes hasta 5 demandas (las que constan en el hecho 3), que han sido estimadas en todos los casos (tres con carácter firme). Ante estas circunstancias, la Sala de suplicación considera que no concurre la pretendida indefensión, ya que el demandado no podía alegar desconocimiento sobre la reclamación planteada, en especial porque sobre conceptos semejantes, cuando no idénticos, ya se plantearon pleitos entre ambas partes, si bien por periodos de devengo anteriores.

  2. - En el segundo motivo, insiste, en relación con la cuestión anterior, que no se acreditan ni siquiera se alegan los hechos en los que basa su pretensión la parte actora, señalando la infracción del art 217.2 LEC, relativo a la carga de la prueba. Tal planteamiento supone la inadmisión del motivo por falta de contenido casacional, pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta mediante la denuncia por infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (sentencias de 3 de junio de 1992 y 9 de febrero de 1993 y auto de 17 de enero de 1997, entre otros).

    La recurrente invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Navarra de 13 de junio de 2000 (Rec 223/00 ), en la que se planteaba un supuesto de reclamación de cantidad por los trabajadores demandantes cuya pretensión fue estimada por la sentencia de instancia, siendo ésta recurrida por la demandada en suplicación. La sentencia que resuelve el recurso confirma la decisión recurrida al considerar que la decisión de instancia aplica correctamente la regla general del onus probandi que impone el derogado art. 1214 CC, en el sentido de que es el actor quien debe probar el hecho constitutivo de su derecho reclamado -la prestación de servicios que genera el derecho a los salarios-, mientras que a la empresa corresponde acreditar el hecho extintivo -el pago de los salarios devengados-.

    Por el contrario, en la sentencia impugnada y en relación con la denuncia del art 217 LEC en la que el recurrente alegaba que no concurrían las circunstancias fácticas ni objetivas precisas para su devengo, la Sala de suplicación señala que la reclamación de los actores se basa en idéntica pretensión, en cuanto a contenido y naturaleza, a pleitos anteriores basados en la misma norma convencional y sobre el mismo complemento, y acontece que los trabajadores acreditan que siguen en las mismas condiciones laborales, que en periodos anteriores hizo que se les declarara judicialmente acreedores del complemento reclamado, lo que lleva a estimar que tienen derecho al percibo del plus reclamado.

    De modo que, ambas sentencias aplican la misma doctrina sobre la carga de la prueba, pero a hechos diferentes, lo que descarta que pueda apreciarse la contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  3. - En el tercer motivo, denuncia que no se puede apreciar la excepción de la cosa juzgada en su efecto positivo o prejudicial de conformidad con el art 222.4 LEC, al estimar que no concurre la identidad necesaria en el objeto de la pretensión al reclamarse periodos diferentes.

    Aporta como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 22 de abril de 2004 (Rec 2536/03 ). En el caso, el actor reclamaba diferencias retributivas por la realización de trabajos de superior categoría, y en el recurso de suplicación pretendía se tuviera en cuenta que tales diferencias ya le habían sido reconocidas para periodos anteriores por diferentes sentencias. La sentencia rechaza tal pretensión al tratarse de periodos distintos y no concurrir por tanto las identidades necesarias para apreciar los efectos de la cosa juzgada, en un supuesto en el que no se acredita la realización de las tareas que integraban el núcleo esencial de la categoría superior cuya retribución se reclama.

    No puede apreciarse la contradicción porque en la sentencia recurrida consta un dato ajeno a la de contraste, cual es que quedan acreditados los presupuestos fácticos que permiten el devengo del complemento reclamado [y no diferencias por la realización de funciones de superior categoría, como acontece en la de contraste]. En efecto, no se alega que se haya producido en el período posterior a la primera sentencia ningún cambio relevante, ni ha quedado acreditado modificación alguna de las condiciones de trabajo de los actores que en su momento permita el devengo del complemento.

  4. - En el cuarto motivo la recurrente muestra su disconformidad con la imposición del recargo por mora, alegando que la cantidad reclamada no es exigible, vencida y liquida e infracción del art 29.3 ET .

    Invoca a los efectos de sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de enero de 2001 (rec 6530/00 ), que si bien estima parcialmente el recurso del trabajador, en reclamación de salarios y parte proporcional de vacaciones, una vez extinguida la relación laboral, desestima la petición de condena al abono del 10% de interés por mora. Argumenta que el importe de lo debido y reclamado no era pacífico ni incontrovertido y sólo a través del procedimiento ha sido posible determinar el importe de la deuda. En efecto, respecto de los salarios adeudados se discutió el importe de los mismos, rechazando el superior peticionado por el trabajador. Y lo mismo ocurre con la parte proporcional de las vacaciones en la que además se discute el periodo de devengo.

    Esta resolución no es contradictoria con la impugnada pues son diferentes las reclamaciones, los hechos y el alcance de los debates. En efecto, en la sentencia recurrida, acontece que existe una sentencia firme de la Sala que reconoce el derecho de los demandantes a percibir un plus que perciben otros trabajadores de la demandada, en un período previo y distinto al que es objeto de la presente reclamación. La oposición empresarial se ha centrado en que los trabajadores no han justificado que las cantidades reclamadas se correspondan con las que tendrían que haber devengado, pero sin que, en ningún caso, se haya discutido por la demandada qué cantidades correspondería percibir a los demandantes en el período reclamado. Circunstancias que llevan a entender que se trata de una deuda cierta y exigible. Asimismo, se valora especialmente, que por periodos anteriores, existen pronunciamientos judiciales análogos sobre la pretensión actora. Finalmente, tampoco existe doctrina alguna que necesite ser unificada pues ambas aplican la misma jurisprudencia, que exige para la imposición del recargo por mora, que la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida. (STS 28 de septiembre 1989, 28 de octubre de 1992, 2 y 9 de diciembre de 1994, 1 de abril de 1996 y 15 de septiembre de 1.999 ).

  5. - En el quinto motivo, alega que la sentencia ha incurrido en nulidad de actuaciones, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la demanda no concreta las circunstancias de cada actor, ni la razón del importe lo que le produjo indefensión, vulneración del principio de igualdad y no discriminación reconocido en el art 14 CE . Nulidad de pleno derecho, que solicita tanto para la sentencia de instancia como de la de suplicación. Esta alegación no puede tener favorable acogida puesto que no se ha invocado sentencia de contraste y ello dejando al margen que implica una reiteración del motivo primero. Como recuerda la STS de 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), «salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción, rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial» [SSTS de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/2000 y 234/2000), 29 de noviembre de 2005 (R. 4198/2004), 6 de marzo de 2006 (R. 3955/2004) y 30 de abril de 2007 (R. 5458/2005 ), entre otras]. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 1996 ha precisado que "no resulta incompatible con el carácter excepcional que corresponde a la casación para la unificación de doctrina la posibilidad de acordar, incluso de oficio, la nulidad de actuaciones, cuando tal medida venga determinada por la apreciación de infracciones procesales que por su entidad y gravedad hayan de conducir a dicho resultado". Sin embargo estas circunstancias extraordinarias se estima que no concurren en el presente supuesto, lo que determina la inadmisión del motivo al no haberse alegado sentencias que pudieran ser contradictorias con la recurrida en la infracción que se alega.

    Por otra parte, este criterio ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en sentencia 181/2007, de 10 de septiembre. El TC convalida el auto, de esta Sala IV, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina pretendiendo la nulidad de actuaciones de oficio, porque no se alegaba sentencia de contraste, al tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria. "Desde la estricta perspectiva del control externo que a este Tribunal corresponde, no cabe advertir que el razonamiento en que se fundó la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente. En efecto, el auto impugnado justificó su decisión tras constatar no solo que no se aportaba sentencia alguna de contraste como exige el art. 217 LPL, [...], sino también que el defecto procesal denunciado no era de tal grado de ilicitud y afectación al orden público como para excepcionar la anterior exigencia y pronunciarse sobre el particular".

  6. - En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, sin que por otra parte aporte elementos novedosos que justifiquen la admisión, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente.

CUARTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Torres Izquierdo, en nombre y representación de CONSORCI ESCOLA INDUSTRIAL DE BARCELONA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 5769/08, interpuesto por CONSORCI ESCOLA INDUSTRIAL DE BARCELONA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 31 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 128/07 seguido a instancia de D. Pablo, D. Jose Daniel, Dª Claudia, Dª Lina, D. Aureliano y D. Eulalio contra CONSORCI ESCOLA INDUSTRIAL DE BARCELONA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR