STSJ Extremadura 507/2010, 11 de Octubre de 2010

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2010:1820
Número de Recurso367/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución507/2010
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00507/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2010 0100181

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000367 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000633 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: PREVISION GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL

Abogado/a: FERNANDO GUERRERO CABRERIZO

Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Graduado Social:

Recurrido/s: ESTRUCTURAS TEJOPA,S.L., Marcelino

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS.SRES.

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DON ALICIA CANO MURIILLO DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a once de Octubre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 507/10

En el RECURSO SUPLICACION 367 /2010, formalizado por el Sr. Letrado D. Fernando Guerrero Baquerizo, en nombre y representación de PREVISIÓN GENERAL, contra la sentencia de fecha 02/7/10 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES, con sede en Plasencia en el procedimiento 633 /2009, seguidos a instancia de D. Marcelino frente a la recurrente y a ESTRUCTURAS TEJOPA S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Marcelino presentó demanda contra Previsión General siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Abril de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.- Cuando la parte actora en este procedimiento D. Marcelino, prestaba sus servicios para la entidad ESTRUCTURAS TEJOPA S.L., con la categoría profesional de oficial 2ª enconfrador, sufrió el dia 30-V-2007 un accidente de trabajo cuyas secuelas motivaron que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconociera -en resolución de 19-II-2009 la pensión correspondiente a la declaración de la incapacidad permanente total para su profesión habitual, contemplando una base reguladora de 1.067,41 euros al mes y con efectos económicos desde 11-VII-2008. Esta relación laboral se sujetaba al Convenio Colectivo de construccion y obras públicas para Cácers y su provincia (código de convenio nº 10/0006/5 ) cuya inscripción se ordena por Resolución de 27-II-2008, de la Dirección General de Trabajo de la Consejeria de trabajo de la Consejeria de Trabajo de la Junta de Extremadura, y publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 12-III-2008. 2.- La citada empresa y la entidad PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, habián suscrito el contrato de seguro el dia 4-VII-2005, relativo al citado convenio colectivo cacereño y hallándose la empresa al corriente del pago de la prima anual correspondiente al de ocurrencia del accidente de trabajo (ff.31) y siguientes de las actuaciones). 3.-Mediante papeleta presentada por la actora el dia 8-X-2009, se celebró el dia 23 siguiente acto de conciliación sobre reclamación de la citada suma principal ante la Unidad de Mediación, ARbritraje y Conciliación, concluyendo este sin avenencia respecto a la citada empresa e intentado sin efecto en relación con la Mutualidad, al no comparecer ésta peses a su citación.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por D- Marcelino contra la entidad ESTRUCTURAS TEJOPA S.L., y contra la entidad PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL, debo condenar y condeno a ambas entidades para que solidariamente paguen al actor la suma de veinticinco mil euros y la citada Mutualidad, además, la que aquélla devengue conforme al interés legal del dinero incrementado en el cincuenta por ciento desde el dia 8-x-2009 hasta el dia de su completo pago. Asimismo, impongo a la citada Mutualidad el pago de una multa por importe de sesenta euros por temeridad procesal, debiendo pagar, además, los honorarios del Abogado de la parte actora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandado formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 02/7/10 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La compañía aseguradora demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que la condena a que abone al trabajador demandante una indemnización establecida en convenio colectivo para el supuesto de incapacidad permanente total y en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo nueva redacción del primero y del segundo y añadir otro, que sería el cuarto.

La nueva redacción que la recurrente pretende para el primer hecho probado consiste en que a su primer párrafo se añada que "en el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 4 de noviembre de 2008, elevado a definitivo por el INSS en 5 de noviembre, se consigna que se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años (art. 48.2 de la ley del Estatuto de los Trabajadores)" y que el segundo sea sustituido por otro que diga "esta relación laboral se sujetaba al Convenio Colectivo de construcción y obras públicas de la provincia de Ávila, al estar adscrito el trabajador accidentado a un centro de trabajo de la citada empresa en la población de El Tiemblo, Provincia de Ávila, con código de cotización 05101579196", pudiendo accederse a lo primero, pero no a lo segundo .

En efecto, aunque de lo que se trata de añadir sobra la alusión al artículo del ET, que la declaración de incapacidad permanente se efectuó con la previsión de revisión por mejoría se deduce de lo que el juzgador expone en el fundamento de derecho tercero y de la resolución a la que se remite, en la que también se apoya la recurrente. Que la adición sea o no trascendente para el recurso, como alegan los recurridos, no influye en el éxito de la revisión pues, como nos dice el Tribunal Supremo en sentencia de de 25 de febrero de 2003, "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina".

Por el contrario, no puede accederse a lo que pretende añadirse sobre el convenio colectivo aplicable pues, como en el caso a que se refería la STS de 7 junio 1994, igual que lo que al respecto consta en el hecho probado, se trata de una conclusión de carácter jurídico que no puede comprenderse en la narración histórica de la sentencia, lo que obliga a no tener en cuenta la que ya figura en esa narración y a no incluir en ella la que el recurrente pretende.

La nueva redacción del hecho probado segundo que pretende la recurrente consiste en "la citada empresa y la...

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