STSJ Extremadura 493/2010, 7 de Octubre de 2010

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2010:1776
Número de Recurso368/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución493/2010
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00493/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0100202

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000368 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 321 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 1 DE BADAJOZ

Recurrente/s: Baltasar, FRUTOS SECOS KOKES,S.L.

Abogado/a: DAVID PINILLA VALVERDE, ANGEL MARIA ADAME SANABRIA

Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ,

Graduado Social:,

Recurrido/s: Baltasar, FRUTOS SECOS KOKES,S.L.

Abogado/a: DAVID PINILLA VALVERDE, ANGEL MARIA ADAME SANABRIA

Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ,

Graduado Social:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a Siete de Octubre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 493/10

En el RECURSO SUPLICACIÓN 368/2010, interpuestos por el Sr. Letrado D. DAVID PINILLA VALVERDE, en nombre y representación de D. Baltasar, y por el Sr. Letrado D. ANGEL MARÍA ADAME SANABRIA en nombre y representación de FRUTOS SECOS KOKES, S.L., contra la sentencia número 14 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 321/2009, seguido a instancia de D. Baltasar frente a FRUTOS SECOS KOKES, S.L., por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Baltasar presentó demanda contra FRUTOS SECOS KOKES, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 14 /2010, de fecha catorce de Enero de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Baltasar, ha venido prestando sus servicios como viajante desde Enero del año 2004 en la empresa demandada Frutos Secos Koke, S.L., domiciliada en esta Ciudad y dedicada a dicha actividad. SEGUNDO: Ha venido percibiendo una retribución mensual de

1.045,80 Euros, si bien, la empresa le abonaba otras cantidades en concepto de comisiones, con un promedio de 293,37 Euros en el último año, lo que representa un salario de 53,66 Euros. TERCERO: Con fecha de 12 de Enero la empresa le comunicó la rescisión de su contrato "a la espera de confirmar la indemnización". El actor, que firmó dicha comunicación, promovió acto de conciliación en la UMAC pro despido improcedente. En dicho acto, que tuvo lugar el siguiente día 16 de Febrero, la demandada reconoció la improcedencia del despido ofreciéndole la indemnización correspondiente, en cuantía de 7.954 Euros, y sin ninguna otra cantidad en concepto de salarios de tramitación. Esta cantidad fue consignada en el Juzgado de lo Social el día 18."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva, tras ser aclarada por auto de fecha 8 de febrero de 2010 : " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Baltasar contra la empresa FRUTOS SECOS KOKE, S.L, sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del que ha sido objeto aquél el pasado 12-01-09, declarando EXTINGUIDA la relación laboral existente entre las partes en dicha fecha y condenando a la empresa demandada al abono de 4.751,25 Euros en concepto de diferencias en la indemnización y de 1.877,75 euros por salarios de tramitación entre el 12-01 y el 18-02."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Baltasar y por FRUTOS SECOS KOKES, S.L. formalizándose posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las dos partes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5-07-2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del procedimiento seguido por despido, el trabajador, entre otros hechos alega que la empresa demandada en el acto de conciliación celebrado ante la UMAC, es cuando por vez primera reconoce la improcedencia del despido que en su día decidió y que comunicó el 12 de enero de 2009, y así ha sido declarado por la sentencia de instancia, en el hecho probado tercero, en el que se concreta el día de la celebración del acto, el 16 de febrero de 2009, siéndole ofrecida la correspondiente indemnización en la cuantía de 7.954 Euros, manteniendo que la consignación, que efectúo la demandada de dicha cuantía en las cuarenta y ocho horas siguientes (fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, plazo que computa desde la celebración del acto de conciliación, que no desde el despido), no produce los efectos previstos en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, por ser insuficiente, es decir el no devengo de salarios de tramitación. La sentencia de instancia, en el fundamento de derecho primero plantea la cuestión, partiendo, como hemos visto, de que dado que el depósito se produce en el plazo indicado, "la única cuestión que se plantea..." es si produce los indicados efectos por ser correcta en función de la antigüedad y salario del demandante, o por el contrario es inferior a la que realmente le correspondía. A continuación, el Juez a quo explica que la empresa demandada ha calculado la indemnización a razón de un salario día de 34,86 euros, conforme al cual resulta la indemnización indicada, pero sin haber incluido la empresa los 293,37 euros mes que le abonaba todos los meses por entender que aquellos respondían a concepto no salarial, indemnización por gastos de desplazamiento y estancias, sosteniendo el trabajador que dicha cantidad la percibía mensualmente por comisiones. El Magistrado de instancia considera finalmente acreditado por obra de la prueba documental y testifical practicada el salario invocado por el trabajador, correspondiendo la diferencia que mantiene al promedio de comisiones percibidas entre enero del 2008 y enero de 2009, que califica de salario encubierto y por ello lo incluye en el cálculo de la indemnización por despido (hecho probado segundo y fundamento de derecho segundo). No obstante ello, y aún estimando que la indemnización que le corresponde percibir asciende a la cantidad de

12.711,25 euros, en lugar de la ofrecida, considera que sólo produce el efecto de abonar la diferencia resultante, 4.751,25 euros, sin perjuicio del abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la consignación, según dice "habida cuenta de la extemporaneidad de la misma", por el periodo de 12 de enero a 18 de febrero de 2009, en al cuantía de 1.877,75 euros, declarando extinguida la relación laboral en la fecha del despido.

SEGUNDO

Frente a dicha decisión se alzan tanto la empresa como el trabajador, interponiendo recurso de suplicación. Comenzando con el examen del que presenta la empresa, por obvias razones, en un único motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, solicita la revisión de los hechos declarados probados, en concreto del ordinal segundo, en el que el Magistrado de instancia, como ya hemos dejado constancia, declara probado el salario percibido por el trabajador, incluido el promedio de comisiones, suponiendo en consecuencia un salario día de 53,66 euros. Y pretende, sin citar a continuación norma sustantiva o jurisprudencia alguna infringidas, que se haga constar que la retribución mensual era de 1045 euros, si bien, la empresa le abonaba otras cantidades en concepto de dietas justificadas con un promedio de 293,37 euros en el último año, por lo que percibía un salario de 34,86 euros diarios, es decir el que mantuvo en la instancia. Como sustento alega que el juzgador alude genéricamente a las pruebas documentales y testificales practicadas, sin especificar la primera y habiendo testigos contradictorios en cuanto a la segundas, además de indicar la parcialidad del presentado por la actora por lo que expone, y sostener la imparcialidad del propuesto por la recurrente, con los razonamientos que estima pertinentes.

Con relación a lo precedentemente expuesto y como contestación al escrito de recurso, tal y como esta Sala ha tenido ocasión de señalar con reiteración, conviene recordar aquí que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario -que el Tribunal Constitucional, en sentencia 294/1.993, de 18 de octubre califica de "cuasi casacional", así como en la sentencia de 8 de mayo de 1997, que vuelve a poner de relieve su carácter extraordinario-; no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclamara la Ley de Bases del Procedimiento Laboral (Exposición de Motivos, Punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes: en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno.

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