STSJ Cataluña 6253/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2010:6967
Número de Recurso4536/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6253/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2008 - 0046214

CR

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 30 de septiembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6253/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 7 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 510/2008 y siendo recurrido/a FONDO GARANTIA SALARIAL, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DISS-LLAR SL y Borja . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de agosto de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Carlos Manuel contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DISS-LLAR S. L., Borja y el FOGASA y ABSUELVO a los demandados de toda pretensión declarativa y de condena ejercitadas frente a los mismos."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Los hechos alegados por la actora no han sido probados.

SEGUNDO

Intentada la conciliación, el acto se celebró el día 30 de julio de 2008 concluyendo con el resultado de intentado sin efecto. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación D. Carlos Manuel la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto contra la empresa Promociones y Construcciones Diss-Llar S.L., D. Borja, el Fondo de Garantía Salarial y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por lo que al primer motivo se refiere postula la supresión del hecho probado primero donde dice que "los hechos alegados por la actora no han sido probados" y su sustitución en positivo. A continuación y por lo que se refiere al fundamento de derecho segundo alega: a) la existencia de un error en la valoración de la prueba por no ser correcta la trascripción de la prueba testifical de la Sra. María Esther ; b) que dicho error se basa en documentos o pericias que constan en los autos, citando la documental fotográfica que indica donde estaban situadas las obras en las que trabajó y el nombre y nº de teléfono de uno de los propietarios llamado Leonid (ucraniano), que estaba dispuesto a certificar, si hacia falta, que el Sr. Carlos Manuel había trabajado en la construcción de su chalet en Alella y como promotores los empresarios demandados; c) hay párrafos a modificar, aunque se niegue totalmente la prueba; d) no hay otras pruebas que puedan desvirtuar las presentadas por incomparecencia maliciosa de los demandados; y e) la nueva valoración de la prueba es totalmente trascendente.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de abril de 1986, ha señalado que solo puede accederse a la revisión de los hechos basada en documentos cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. d) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues aún en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. e) Que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces las de mayor solvencia o relevancia de...

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