STSJ Cataluña 6745/2010, 21 de Octubre de 2010

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2010:6778
Número de Recurso4741/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6745/2010
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0072907

ECR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 21 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6745/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Mateo frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento nº 1168/2008 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de enero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Mateo en reclamación de supresión del coeficiente reductor de su pensión de jubilación anticipada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, nacido el 23 de julio de 1938, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SEAT S.A.

SEGUNDO

La relación laboral del actor con la indicada empresa se extinguió como consecuencia de la resolución administrativa de 15 de diciembre de 1993 dictada en los ERE acumulados NUM000 y NUM001, resolución obrante a documento 3 de los aportados por la parte actora a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducida.

En dicho ERE, entre otras circunstancias, se autorizó en su punto B) a la empresa SEAT S.A. la extinción de los contratos de trabajo con efectos de 1 de enero de 1994 de los 2.900 trabajadores de su plantilla que a fecha 31 de diciembre de 1993 tuvieran cumplidos 55 o más años de edad. El demandante fue incluído entre dichos trabajadores al tener en dicha fecha cumplidos 55 años.

Tras la extinción de su contrato con la empresa en virtud de dicho ERE en fecha 1 de enero de 1994 al demandante se le aplicaron las condiciones recogidas en el capítulo cuarto punto 16) de los antecedentes de la resolución de 15 de diciembre de 1993 citada.

TERCERO

Solicitada por el demandante al cumplir los 60 años de edad pensión de jubilación anticipada, por resolución del INSS le fue la misma reconocida con base reguladora de 203.196 pesetas, efectos económicos desde el 24 de julio de 1998, con porcentaje del 65% por haber cesado involuntariamente en su trabajo y acreditar más de 40 años de cotización, con 60 años cumplidos.

El demandante acreditó en dicho momento 41 años de cotización.

CUARTO

Solicitada por el demandante en fecha 30 de septiembre de 2008 revisión de su pensión instando la no aplicación de coeficiente alguno de reducción por jubilación anticipada, por resolución del INSS de 2 de octubre de 2008 fue desestimada su pretensión de revisión.

Interpuesta reclamación previa frente a dicha resolución, fue desestimada por resolución de 20 de noviembre de 2008.

QUINTO

En caso de estimación de la demanda los efectos de la no aplicación de coeficiente de reducción a la pensión de jubilación del actor se retrotraerían al día 1 de julio de 2008, no controvertido.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Mateo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador contra la sentencia que en materia de Seguridad Social ha desestimado la demanda de quien se jubiló anticipadamente a los 60 años de edad tras ser incluido en un ERE de Seat en 1/1/1994, el cual percibió la prestación contributiva y el subsidio de desempleo, así como las mejoras pactadas en el expediente de crisis consistentes en sustancia en un complemento hasta alcanzar el 86.5% del salario hasta el cumplimiento de los 60 años de edad, más el pago de las cuotas de Seguridad Social en virtud de un Convenio Especial, así como a partir de entonces la cantidad de 32 mensualidades brutas con el mismo porcentaje. La sentencia desestima la pretensión de la demanda de que no se le imponga ningún coeficiente reductor, y que en consecuencia se le abone el 100% de la pensión, a pesar de haberse jubilado a los 60 años de edad. La razón sustancial de recurso contra esta sentencia consiste en que a su juicio se ha producido una discriminación por razón de edad al obligársele a jubilarse, con infracción del art. 14 CE .

En definitiva la pretensión del recurrente consiste en que la disposición transitoria tercera LGSS, que ha permitido desde su primitiva redacción en 1966 la jubilación anticipada a quienes estuvieron incluidos en una Mutualidad antes del 1/1/67, y en la actualidad el art. 161 bis 2 LGSS, que permite la jubilación anticipada a los 61 años a quienes hayan perdido su trabajo por causas ajenas a su voluntad, son inconstitucionales por discriminatorias por razón de edad, en la medida en que se apliquen a quienes hayan perdido forzosamente su trabajo por cualquier causa sea o no por ERE, y en la medida en que imponen un coeficiente reductor a la prestación de jubilación, pues solo puede salvarse la inconstitucionalidad si la prestación en todos estos casos es del 100%, a pesar del anticipo de la edad hasta en cinco años.

Por ello el trabajador, que se jubiló anticipadamente en 1998, solicita ahora en el 2008 el abono de la pensión hasta el 100%, de igual modo que cualquier otro trabajador, o en realidad todos ellos, que en cualquier momento se hubieran jubilado anticipadamente y aún estuvieran percibiendo la pensión, podrían solicitar el complemento hasta el 100% con los mismos argumentos. Ninguna diferencia existe entre la situación del recurrente y el de todos los demás jubilados anticipadamente, siempre que ésta se derive de una pérdida forzosa del trabajo.

La pretensión implica pues por un lado la inconstitucionalidad de todos los preceptos sobre jubilación anticipada en la medida en que no prevean el abono del 100% de la pensión, sin coeficiente reductor alguno, y por otro lado ha de conllevar el abono del referido 100% a todos los jubilados anticipadamente que lo pidan.

SEGUNDO

La contundencia de tal pretensión se basa en débiles argumentos que han de llevar a la Sala a su desestimación, de acuerdo con todas las sentencias dictadas sobre tal materia.

En primer lugar solicita el recurrente la modificación del hecho probado 3º en el sentido de que en el sentido de que la parte...

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