STSJ Cataluña 6532/2010, 14 de Octubre de 2010

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2010:6654
Número de Recurso4592/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6532/2010
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2008 - 0000236

fc

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

En Barcelona a 14 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6532/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Victorino frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 25 de Marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 700/2008 y siendo recurridos T.G.S.S LL., I.N.S.S. de Lleida, ASEPEYO (MATEPSS Núm. 151) y ARTIGUES EDIFIM SLU. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de Diciembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de Marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Victorino, contra INSS, TGSS, la empresa Artigues Edifim S.L.U. y la Mutua Asepeyo-M.A.T.E.P.S.S. nº 151, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones actoras".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Victorino ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ARTIGUES EDIFIM S.L.U, con la categoría profesional de oficial 1ª. La empresa tiene cubierta la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con la MUTUA ASEPEYO-M.A.T.E.P.S.S nº 151. No consta descubierto de dicha empresa.

SEGUNDO

El actor inició situación de incapacidad temporal por contingencias comunes en fecha 29-10-2.007.

TERCERO

El actor no se presentó a su puesto de trabajo el día 29-10-2.007. La empresa demandada le telefoneó para conocer la causa y el actor compareció con la baja del médico de la Seguridad Social, sin mencionar que se hubiera hecho daño en el trabajo.

CUARTO

En Resonancia Magnética practicada en fecha 29-11-2.007, se apreció al actor signos de deshidratación degenerativa discal múltiple y hernias discales derechas en L5-S1 y L4-L5.

QUINTO

El actor dirigió escrito al INSS en fecha 21-02-2.008.

SEXTO

El actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lérida en fecha 8-04-2.008.

SÉPTIMO

Iniciado expediente de determinación de contingencia, el INSS dictó resolución en fecha 11-08-2.008, declarando que la baja médica de fecha 29-10-2.007, deriva de enfermedad común. El interesado interpuso reclamación previa en fecha 19- 09-2.008, que fue desestimada por resolución de 16-10-2.008.

OCTAVO

La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo es la suma de 38,48 euros/día.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado desestimó la demanda origen de autos, que pretendía la declaración de que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 29-10-2007 deriva de accidente de trabajo. Frente a dicha resolución se alza en suplicación el trabajador demandante, con un único motivo, de revisión fáctica, correctamente amparado en el apdo. b) del artículo 191 LPL, por el que solicita dos modificaciones en el "factum" de dicha resolución.

SEGUNDO

La prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien, debiendo citarse específicamente el documento o pericia en que se fundamenta la revisión, no siendo admisible...

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