STSJ Aragón 507/2010, 5 de Julio de 2010

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2010:1429
Número de Recurso459/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución507/2010
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00507/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100452

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000459 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001139 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 007

Recurrente/s: INEM

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Jesus Miguel

Abogado/a: VANESA PELEGRIN GRACIA

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 459/2010

Sentencia número: 507/2010

E MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a cinco de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 459 de 2010 (Autos núm. 1.139/2009), interpuesto por la parte demandada SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza de fecha once de Mayo de dos mil diez; siendo demandante D. Jesus Miguel, sobre desempleo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesus Miguel, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha once de Mayo de dos mil diez, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Jesus Miguel contra el Instituto Nacional de Empleo, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de aquel a percibir la prestación de desempleo reconocida con efectos de 15/05/2009, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENADO al citado Instituto a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la referida prestación desde la indicada fecha.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"Primero.- El demandante D. Jesus Miguel, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, prestó servicios profesionales para la empresa COMSEGUR SEGURIDAD INTEGRAL S.A. con una antigüedad de 08/09/2001, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario diario de 78,02, la cual fue declarada en situación de concurso de acreedores el 27/11/2007.

Segundo

En fecha de 11/05/2009 por la administración concursal de COMSEGUR SEGURIDAD INTEGRAL S.A. se presentó solicitud de extinción colectiva de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla junto con el acuerdo alcanzado a tal efecto entre la administración concursal y los representantes de los trabajadores de aquella. Por Auto del Juzgado Mercantil número Uno de Zaragoza de 10/06/2009 se aprobó la extinción solicitada con efecto de 15/05/2009.

Tercero

Formulada por el demandante la prestación por desempleo correspondiente, recayó resolución por la que se le reconocía la citada prestación entre el 11/06/2009 al 10/06/2011 con un porcentaje del 70% de una base reguladora diaria de 73,75 #. Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución de 07/10/2009.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo del recurso, articulado por cauce procesal adecuado, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en relación a lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, y ambos, a su vez, en relación con el artículo 208.1.1.a del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 .

Entiende la Gestora recurrente que la fecha de efectos de la situación de desempleo del actor es la siguiente a la fecha del auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Zaragoza que autoriza la extinción de su contrato de trabajo. Y ello porque, aduce, es de aplicación a dicha resolución lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio .

En suma, la cuestión litigiosa radica exclusivamente en dilucidar si la extinción del contrato del demandante, producida en el ámbito del concurso de acreedores en el que se encuentra (o encontraba) la empresa empleadora, se produce en la fecha de efectos que determina la parte dispositiva de la resolución judicial firme que, con forma de auto, aprueba el acuerdo habido en el seno del concurso entre administración concursal, concursado y representantes de los trabajadores -tesis del demandante y que es la acogida por la sentencia de instancia- o en la fecha en la que se dicta tal resolución judicial, que es la tesis defendida por la Entidad Gestora recurrente.

SEGUNDO

Dice, literalmente, el artículo 64 de la Ley Concursal, en la redacción vigente en

9.6.2009, fecha del auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Zaragoza:

  1. Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo.

  2. La administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales, podrán solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado.

  3. La adopción de las medidas previstas en el apartado anterior sólo podrá solicitarse del juez del concurso una vez emitido por la administración concursal el informe a que se refiere el capítulo I del título IV de esta Ley, salvo que se estime que la demora en la aplicación de las medidas colectivas pretendidas puede comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa y del empleo o causar grave perjuicio a los trabajadores, en cuyo caso, y con acreditación de esta circunstancia, podrá realizarse la petición al juez en cualquier momento procesal desde la declaración de concurso.

  4. La solicitud deberá exponer y justificar, en su caso, las causas motivadoras de las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar con éstas para asegurar, en su caso, la viabilidad futura de la empresa y del empleo, acompañando los documentos necesarios para su acreditación.

  5. Recibida la solicitud, el juez convocará a los representantes de los trabajadores y a la administración concursal a un período de consultas, cuya duración no será superior a treinta días naturales, o a quince, también naturales, en el supuesto de empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores.

    Si la medida afecta a empresas de más de 50 trabajadores, deberá acompañarse a la solicitud un plan que contemple la incidencia de las medidas laborales propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.

    En los casos en que la solicitud haya sido formulada por el empresario o por la administración concursal, la comunicación a los representantes legales de los trabajadores del inicio del período de consultas deberá incluir copia de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR