SAP Tarragona 367/2010, 1 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2010
Fecha01 Septiembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 547/2009

ORDINARIO NUM. 1024/2007

TARRAGONA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

D. Mª Angeles Barcenilla Visús

En Tarragona, a 1 de septiembre de 2010.

VISTOS ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008 dictada en el Procedimiento Ordinario 1024/2007, procedente del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Tarragona, a los que ha correspondido el Rollo 547/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Gregorio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Recuero y asistido del Letrado Sr. Venegas; y de otra, como demandada y hoy apelada Dª. Fidela, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elías Arcalis y asistida por el Letrado Sr. Vega Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.-Estimar totalmente la acción de reembolso y declarativa, ejercitada en la demanda presentada por el Procurador D. Juan Carlos Recuero Madrid en nombre y representación de D. Gregorio, condenado a Dña. Fidela a abonar a la parte actora la cantidad de 7.358,13 euros. Los intereses de los 7.058,13 euros se ocmputarán desde la fecha de la demanda y los de los 300 euros desde la fecha de la audiencia previa (27 de marzo de 2008 ), sin perjuicio de los intereses procesales del art. 576 de la LEC . Igualmente, procede declarar que D. Gregorio y Dña. Fidela tienen el mismo derecho a usar el local del que son copropietarios sito en la calle Sanahuja, nº 19, bajos de esta ciudad, debiendo Dña. Fidela cesar en el uso exclusivo del mismo, quedando distribuido el uso a favor de ambos copropietarios, pudiendo cada uno de ellos disfrutar en meses alternos, de forma que Dña. Fidela disfrutará los meses pares y D. Gregorio los impares. Se condena en costas a la parte demanda. 2º.-Desestimar la acción de daños y perjuicios ejercitada en la demanda presentada por el Procurador D. Juan Carlos Recuero Madrid en nombre y representación de D. Gregorio, absolviendo a Dña. Fidela de dicha petición con expresa condena en costas de la parte actora. 3º.-Estimar totalmente, la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Dña. Rosa Elías Arcalís, en nombre y representación de Dña. Fidela, condenando a D. Gregorio a abonar a aquélla la cantidad de 8.200,39 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal con el siguiente desglose: los 1.245,95 euros desde la fecha de la demanda reconvencional (26 de noviembre de 2007), de los 6.626,40 euros desde la fecha de la audiencia previa (27 de marzo de 2008) y de los últimos 328,04 desde la fecha de la vista (17 de julio de 2008). Todo ello, sin perjuicio de los intereses procesales del art. 576 de la LEC. Se condena en costas a la demandada reconvencional.

.-Apreciada la compensación, deberá D. Gregorio abonar a Dña. Fidela la cantidad de 842,26 euros"..".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos de apelación que plantea la recurrente es la nulidad de lo actuado tras la celebración de la audiencia previa al haber comparecido el Procurador de la demandada a dicho acto procesal si poder especial, habiendo acompañado un poder general junto al escrito de demanda, otorgándose dichos poderes especiales tras la celebración de la citada audiencia previa por considerar el Juzgador a quo que dicha ausencia de poderes era subsanable.

Cabe analizar, en primer lugar, la procedencia de la declaración de nulidad que postula la representación de la demandada, por la denegación a dicha parte de posibilidad de intervención en la audiencia previa, al haber comparecido el Letrado y el Procurador de dicha parte y no haber comparecido el representado sin conferir poder especial, para cuyo acto se estimaba necesaria tal formalidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25,2 LEC en relación al artículo 414,2 del mismo cuerpo legal.

Tal y como sintetiza en forma muy clara la SAP de Barcelona, (sección 17) del 18 de Diciembre del 2006 el art. 414. 2. II dispone que "Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieren personalmente sino a través de su procurador, habrán de otorgar a éste poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la Audiencia". Este precepto ha sido interpretado de forma contradictoria por las Audiencias de tal modo que se ha declarado:

a/ Que las responsabilidades de la Procuradoría se acentúan en el nuevo sistema procesal, significando esto que la parte interesada con el conveniente asesoramiento técnico debió comparecer personalmente al acto procesal que exigía su presencia física, o en su caso, practicar apoderamiento "apud acta" haciendo extensivas sus facultades a las especiales contenidas en el art. 25. 2 LEC, siendo inadmisible su susbsanabilidad posterior a la audiencia, ya que el vicio detectado se presenta como insubsanable de entrada al recogerse expresamente en la Ley sanción de plano, sin que pueda alegarse infracción del art. 24.1 CE dado que no es denunciable indefensión cuando la omisión es imputable a la propia parte (SAP Málaga 27 Oct. 2004 ). En el mismo sentido SAP Albacete 22 Oct. 2002, SAP Barcelona (Sec. 14) 20 de Enero de 2003, SAP Cáceres 11 Junio 2003, SAP Baleares 20 Nov. 2003, SAP Ciudad Real

25 Nov. 2003 y SAP Toledo 21 Enero 2004, SAP Valencia (Sec. 11) 11 Mar.2004, entre otras.

b/ La sanción por no presentar poder especial no debe ser ni el sobreseimiento del proceso ni la declaración de rebeldía puesto que la exigencia del poder a que hace referencia el art. 414.2 LEC no puede entenderse referida a todas las vertientes de la audiencia previa, sino solamente para aquellos supuestos en que se llegue a un acuerdo, transacción o renuncia (AAP Teruel 24 Noviembre 2004 ). En el mismo sentido SAP Cáceres 15 Enero 2002, AAP Cáceres 6 Junio 2002 y 4 Oct. 2004, y

c/ Siendo que el poder especial debe contener las funciones conciliadoras, a salvo de la presencia en la audiencia previa del litigante de forma personal, el incumplimiento de esta obligación ha de considerarse subsanable pues...

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