SAP Albacete 588/2020, 23 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución588/2020
Fecha23 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

ALBACETE

Apelación Civil 142/19

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de Albacete. Ordinario de Contratación 145/17.

APELANTE: LIBERBANK S.A.

Procurador: Raquel Zamora Martínez.

APELADO: Anibal y Belinda .

Procurador: Encarnación Fernández Lorenzo.

S E N T E N C I A NUM. 588

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSÉ GARCÍA BLEDA

D. JOSÉ RAMON SOLÍS GARCÍA DEL POZO

En Albacete a veintitrés de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 145/17 de Juicio Ordinario de Contratación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 BIS de Albacete y promovidos por Anibal y Belinda contra LIBERBANK S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2018 por la Magistrada-Juez de refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 5 de noviembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Anibal y Dª Belinda, representados por la Procuradora Sra. Fernandez Lorenzo contra BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A, representado por la Procuradora Sra. Zamora

Martínez y en consecuencia: 1. DECLARO la nulidad de la cláusula siguiente: "El tipo de interés máximo amparado por la hipoteca, no será superior al 11 por ciento ni inferior al 3 por ciento nominal anual" incluida en la Escritura Pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 10 de agosto de 2006, suscrita entre

D. Anibal y Dª Belinda y BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A. Dicha cláusula se tiene por no puesta en el contrato, conservando su validez el resto de estipulaciones del contrato. 2. DECLARO la nulidad del acuerdo novatorio suscrito entre las partes en fecha 20 de marzo de 2015 . 3. CONDENO a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA a devolver las cantidades cobradas de más al amparo de la cláusula declarada nula desde la fecha la celebración del contrato y hasta la efectiva supresión de la clausula y de las cantidades cobradas de más al amparo del acuerdo de novación desde la efectiva aplicación del acuerdo y hasta su supresión. Las cantidades sujetas a devolución se incrementarán en el interés legal desde la fecha de los correspondientes cobros y hasta la fecha de su reintegro.

4.-CONDENO a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA al pago de las costas del procedimiento. Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es f‌irme y el modo de impugnación. MODO DE IMPUGNACIÓN : Cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete con arreglo al artículo 455 LEC. El recurso se interpondrá mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notif‌icación ( artículo 458 LEC). Llévese el original al libro de sentencias. Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado LIBERBANK S.A., representado por medio de la Procuradora Dª. Raquel Zamora Martínez, bajo la dirección del Letrado

D. Luis Ferrer Vicent, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por los demandantes Anibal y Belinda, representados por la Procuradora Dª. Encarnación Fernández Lorenzo, bajo la dirección del Letrado D. José Plaza Blázquez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, la parte contraria se opuso a la misma, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos procuradores y sus representaciones indicadas.

TERCERO

En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales*

salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Liberbank S.A ( actualmente Banco Castilla la Mancha, S.A) se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en fecha veinte de julio de dos mil dieciocho que estimó íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Anibal y Belinda contra Banco Castilla la Mancha, S.A : 1) Declarando la nulidad de la cláusula siguiente: "El tipo de interés máximo amparado por la hipoteca, no será superior al 11 por ciento ni inferior al 3 por ciento nominal anual" incluida en la Escritura Pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 10 de agosto de 2006, suscrita entre Anibal y Belinda y Banco Castilla la Mancha, S.A .Dicha cláusula se tiene por no puesta en el contrato, conservando su validez el resto de estipulaciones del contrato 2) Declarando la nulidad del acuerdo novatorio suscrito entre las partes en fecha 20 de marzo de 2015. 3.) condenando a Banco Castilla la Mancha, S.A a devolver las cantidades cobradas de más al amparo de la cláusula declarada nula desde la fecha la celebración del contrato y hasta la efectiva supresión de la cláusula y de las cantidades cobradas de más al amparo del acuerdo de novación desde la efectiva aplicación del acuerdo y hasta su supresión. Las cantidades sujetas a devolución se incrementarán en el interés legal desde la fecha de los correspondientes cobros y hasta la fecha de su reintegro. 4 )Condenando a Banco Castilla la Mancha S.A al pago de las costas del procedimiento.

Solicita la referida entidad recurrente Liberbank S.A ( actualmente Banco Castilla la Mancha, S.A ) la revocación de la referida resolución y que se dicte otra, en el sentido de revocar la de primera instancia declarando la validez del acuerdo de novación celebrado entre las partes así como la validez de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo, no condenando a esta parte a devolver ninguna cuantía por razón de la misma y se condene en costas en primera y segunda instancia a la parte apelada.

Subsidiariamente y en el caso de que no se revocara la sentencia recurrida por esta parte, se deberían reputar existentes serias dudas de hecho y de derecho y por tanto apreciar el abono de costas por mitad en atención al artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Alega en esencia la representación de Liberbank S.A ( actualmente Banco Castilla la Mancha, S.A ) como motivos de su recurso:

1)Error en la valoración de la prueba, así como en la interpretación de los efectos generados por el acuerdo de novación de 20 de marzo de 2015 e incorrecta nulidad del acuerdo de novación por carencia absoluta del objeto del proceso, por la existencia del acuerdo privado transaccional de fecha, fecha 20 de marzo de 2015 pues con la suscripción de dicho acuerdo, quedó eliminada la cláusula suelo cuya nulidad se pretende en estos autos. es por ello que ya no rige entre las partes la cláusula suelo objeto de estos autos, pues, hubo una novación contractual que recoge las nuevas condiciones f‌inancieras que actualmente vinculan a las partes siendo la transacción un sistema auto-compositivo de resolución de controversias, por el que los propios contendientes pueden resolver su conf‌licto, incluso aunque hayan iniciado un proceso judicial o arbitral que se basa en el principio general de la libertad de contratación ( art. 1255 del Código Civil), por el que las partes pueden disponer de todo aquello que tengan por conveniente, en tanto no se vulneren normas de orden público no habiendo quedado acreditado que, en la formación de la voluntad de la parte actora del acuerdo que elimina la cláusula suelo y se modif‌ica el pacto, se haya viciado el consentimiento prestado por error, violencia/intimidación o dolo basándose el acuerdo transaccional se basa en esa autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación por el principio de disposición de la partes siendo lo acordado ley para las partes habiéndose dado cumplimiento de los requisitos de inclusión y transparencia cualif‌icada del pacto de intereses del acuerdo de novación ya que en ningún momento se impuso por la entidad, el acuerdo, que consta f‌irmado por la parte demandante y todos los pactos que constan en él son claros, sencillos y concretos y por tanto, se produce la carencia sobrevenida de objeto del proceso, cuando por el devenir de las circunstancias deja de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor o por cualquier otra causa ( artículo 22.1 de la LEC) y siendo inaplicable el 1208 del código civil puesto que no convalida la cláusula suelo: ya que el documento de novación supone la novación del préstamo y ello no supone la modif‌icación de la cláusula suelo sino la eliminación de la misma y la renegociación entera del pacto donde se regulan los intereses remuneratorios.

De otra parte alega la entidad recurrente la superación de los controles de inclusión y transparencia de la clausula suelo en la escritura de préstamo hipotecario de 10 de agosto de 2006.

2) Respecto de la condena en costas en el supuesto de que el Tribunal tenga a bien estimar las peticiones contenidas en el presente recurso y...

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