SAP Barcelona 513/2010, 19 de Octubre de 2010

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2010:7327
Número de Recurso692/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución513/2010
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 692/2009-B

JUICIO ORDINARIO Nº 794/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 513/2010

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 794/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, a instancia de FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A., representada por el Procurador D. Jesús Miguel Acín Biota y dirigida por el Letrado D. Gustavo A. Gómez Ferré; contra Dª Rosalia, incomparecida en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Abril de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de la entidad FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A. contra DOÑA Rosalia, y en consecuencia, CONDENO A ESTA ÚLTIMA A SATISFACER A LA DEMANDANTE LA SUMA DE 12.674,20 euros en concepto de principal, MÁS EL INTERÉS LEGAL DESDE EL DÍA 9 DE JULIO DE 2003, momento a partir del cual el interés legal del dinero se incrementa en dos puntos hasta el íntegro pago, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de Julio de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La reclamación dineraria que motiva la presente litis fue promovida en septiembre de 2003 por conducto de la pertinente petición monitoria, y persigue la condena de Rosalia al cumplimiento a favor de Finanzia Banco de Crédito SA de las obligaciones del préstamo firmado entre ellos en fecha 8 de julio de 2002.

La oposición de la prestataria en el proceso monitorio que antecede al presente juicio ordinario consistió única y exclusivamente en negar que hubiera estampado firma alguna en ese contrato, hasta el punto de formular en paralelo una denuncia penal por falsedad documental contra una determinada persona física, lo que motivó la suspensión de los autos por prejudicialidad penal (auto de 8 de noviembre de 2005 ).

Reanudadas las actuaciones civiles tras el sobreseimiento en julio de 2007 del proceso penal, ocurrió que la prestataria demandada ha permanecido en rebeldía, habiéndose celebrado la audiencia previa y recaído finalmente sentencia definitiva que estima acreditada la deuda de 12.674,20 euros afirmada por el prestamista demandante, pero que considera abusiva la cláusula que fija el interés moratorio en el 29%, sustituida por la juez a quo por un recargo consistente en el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de resolución del contrato (9 de julio de 2003).

La expresada sentencia es impugnada por la parte actora en lo tocante a la reducción judicial de la tasa de interés moratorio.

SEGUNDO

Para establecer los hechos probados partiremos del contrato privado de préstamo que constituye el documento que funda la reclamación de la actora, del que se desprende que en fecha 8 de julio de 2002 Finanzia concedió a Rosalia un préstamo de 12.502,60 euros, a devolver en sesenta mensualidades a razón de 266,80 #/mes, cuota periódica comprensiva del capital y del interés remuneratorio del 9,25% (TAE 10,658%). Para el caso de retrasos en los pagos, la cláusula 7ª del contrato previó que las cantidades que por principal e intereses debía satisfacer la prestataria "devengarán día a día y hasta su total reintegro el interés de mora del 29% TAEC".

Como ya se avanzó, la sentencia del Juzgado, con invocación de reglas diversas contenidas en las leyes de represión de la usura, de defensa de los consumidores y usuarios, de crédito al consumo y de condiciones generales de la contratación (Leyes de 7 de julio de 1908, 19 de julio de 1984, 23 de marzo de 1995 y 13 de abril de 1998, respectivamente), entiende que dicha cláusula séptima contiene unos intereses moratorios nulos por usurarios, no aceptados expresamente, ilegibles y abusivos, por cuya razón los considera inválidos, pasando a integrar el contrato con la aplicación de una tasa de interés de demora consistente en el interés legal incrementado en dos puntos.

Los argumentos expuestos por acumulación en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado y que nutren la declaración de nulidad de la tasa de interés moratorio convenido por las partes exigen puntualizaciones diversas.

TERCERO

Comencemos indicando que, por imperativos del alcance limitado de la segunda instancia (art. 456.4 LEC ), no se analizará la hipotética incongruencia por exceso en que pueda haber incurrido la juez a quo al apreciar una causa de nulidad no invocada por la parte demandada (la doctrina legal, así la STS de 4 de septiembre de 2007, admite esa apreciación de oficio tratándose únicamente de cláusulas manifiestamente ilegales, contrarias al orden público o incluso delictivas), puesto que la entidad de crédito recurrente no cuestiona las facultades procesales del órgano de primera instancia para resolver en la forma en que lo hizo.

Indudablemente el contrato litigioso está sujeto a la ya citada Ley sobre condiciones generales de la contratación (LCGC), ya que como resulta del mero examen del contrato privado de préstamo y del silencio al respecto de la recurrente, el clausulado estándar de ese contrato fue prerredactado por la entidad de crédito prestamista, profesional desde la perspectiva de esa ley. Ahora bien, carecen de toda justificación las reservas que parece expresar la sentencia de primera instancia acerca de la debida incorporación del pacto relativo a los intereses de demora desde la óptica de los artículos 5.1 y 7, b/ LCGC (control de inclusión), toda vez que la cláusula séptima del contrato, aun redactada con letra pequeña, es legible en su integridad, se trata de una condición general informada en el anverso del contrato por el empresario predisponente y aceptada expresamente por la prestataria adherente ("el prestatario y avalistas en su caso aceptan las condiciones aquí establecidas y las cláusulas que figuran en el reverso del presente documento", se lee en el anverso de la hoja única que contiene el préstamo), por más que en puridad no requiriese de aceptación expresa ya que su contenido francamente no puede calificarse de incomprensible (art. 7,b/ LCGC ).

Desde otro punto de vista, también son absolutamente impertinentes las menciones que hace la sentencia apelada a la Ley de represión de la usura ya que, como tiene establecido la doctrina legal (la recurrente invoca la STS 2 de octubre de 2001, últimamente seguida por la STS de 4 de junio de 2009 ), las prescripciones de esa ley no son aplicables más que al verdadero interés que es el remuneratorio, no al moratorio, que constituye la sanción del deudor moroso, incumplidor de sus obligaciones, del mismo modo que el juicio de abusividad sólo puede proyectarse sobre el interés moratorio, no sobre aquél (cfr. artículo

4.2 Directiva 93/13/CEE ).

CUARTO

Sentado cuanto antecede, la controversia se centra ya únicamente sobre la validez de un tipo de interés de demora del 29% -auténtica cláusula penal, sustitutiva de los daños y perjuicios, no cumulativa- en un préstamo del año 2002 con un interés ordinario o remuneratorio del 10,65%, desde la perspectiva de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU).

La abusividad de una cláusula de esa naturaleza sólo puede fundarse en lo dispuesto en la regla 3ª de la disposición adicional primera de la LGDCU en su redacción dada por la Ley 7/98, esto es, porque suponga "la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones" (actual artículo 85.6 LGDCU, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2007 ).

A falta de toda concreción acerca de las circunstancias específicas del caso (nada ha argumentado la demandada), que han de considerarse por ello absolutamente intrascendentes por comunes (se significa ello a los efectos de lo previsto en el artículo 10 bis.1, párrafo cuarto, LGDCU, actual 82.3 del texto refundido), ha de subrayarse que la operación negocial consistía en la concesión de un préstamo bancario de importe medio a una consumidora sin más garantía que la inherente a toda obligación de contenido dinerario, esto es, la responsabilidad universal de la propia prestataria (art. 1911 CC ).

Sobre la expresada base fáctica, partiremos de un primer criterio para establecer la adecuada proporción de la pena convencional impuesta al deudor-consumidor moroso, cual es que la indemnización prevista no sea "significativamente superior al perjuicio sufrido por el comerciante", ya que así lo expresa el anexo de la Directiva 93/13 /CE, cuya transposición al derecho interno español cristalizó en la enumeración de cláusulas abusivas efectuada por la disposición adicional 1ª LGDCU, según redacción dada por la Ley 7/98 ; pero sin olvidar que también ha de valorarse el riesgo de la operación y el daño...

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