STSJ Comunidad de Madrid 740/2010, 24 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2010:14116
Número de Recurso2406/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución740/2010
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0002406/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00740/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2406/2010

Sentencia número: 740/2010

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de

1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2406/2010 formalizado por el Sr. Letrado D. José Manuel Sánchez-Cervera en nombre y representación de "CLÍNICA VIRGEN DEL CAMINO, SL" contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 658/09, seguidos a instancia de Dña. Eugenia frente a la citada recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada con fecha 14 de febrero de 2005, con la categoría profesional de psicóloga y con un salario mensual bruto de 900 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La parte actora había formalizado un contrato de fecha 14 de febrero de 2005 estableciéndose una duración de seis meses prorrogables, siendo dicho contrato prorrogado tácitamente.

TERCERO

Con fecha 14 de enero de 2009 la actora recibió una carta en la que se le comunicaba la extinción del contrato con efectos de 14 de febrero de 2009.

CUARTO

Que la actora prestaba sus servicios en las instalaciones de la entidad demandada cumpliendo un horario fijo de lunes a viernes de 9 a 13 horas, con entrega o puesta a disposición del empresario de los servicios realizados; con la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios tarifas, selección de clientela, indicación de personas atender. Que percibía una remuneración fija y constante por parte de la entidad demandada, con independencia de lo que dicha entidad cobrara a sus clientes por los servicios prestados.

QUINTO

La actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

SEXTO

Con fecha 22 de abril de 2009 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Eugenia frente a la CLINICA VIRGEN DEL CAMINO S.L. debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la actora y en consecuencia CONDENO a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la actora o, a elección de aquélla, a que le indemnice con la suma de 5.400 euros y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 30 euros/día".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de mayo de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8 de septiembre de 2010, señalándose el día 22 de septiembre de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por sentencia del juzgado de lo social nº 21 de Madrid de fecha 5/11/09 se estimó la demanda formulada por la Sra. Eugenia contra "Clínica Virgen del Camino, SL", declarando que la extinción de la relación mantenida entre ambas partes entre el 14 de febrero de 2005 y el 14 de febrero de 2009 constituía despido improcedente.

Recurre la empresa con amparo en los apdos. a), b) y c) del art. 191 LPL . En principio, lo normal sería que la Sala analizase de forma prioritaria la causa de nulidad que invoca el recurso, pero, como quiera que en éste se mantiene también la inexistencia de relación laboral y la incompetencia del orden social para conocer de la demanda, éste será el primer tema que abordemos.

SEGUNDO

Con el propósito de negar la existencia de relación laboral entre las partes procesales, la recurrente afirma que la Sra. Eugenia no tenía la condición de trabajadora suya, estando vinculadas ambas sólo por un contrato civil de arrendamiento de servicios, al amparo del cual la actora procedía al ejercicio libre de su profesión, como licenciada en psicología que certificaba la aptitud de las personas que pretendían obtener permiso de conducción de vehículos, habiendo desarrollado tal actividad en unos términos que excluyen el sometimiento al poder organizativo y directivo de la empresa, puesto que ésta ni impartía instrucción alguna en cuanto al desarrollo de la actividad de psicóloga, ni controlaba el tiempo de esa actividad, en la que la actora disponía de libertad horaria. Afirma también que el haber facilitado los medios necesarios para ese trabajo resulta irrelevante en este caso, puesto que en el trabajo de psicólogo lo sustancial son los propios conocimientos de la persona que ejerce tal profesión. E igualmente mantiene la empresa que a cambio de los servicios prestados la Sra. Eugenia no percibía una compensación fija.

Todo ello choca abiertamente con los datos que figuran en hechos declarados probados y resultan de autos. Nos encontramos ante una actividad profesional desarrollada de...

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