STSJ Castilla y León 1975/2010, 24 de Septiembre de 2010
Ponente | SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA |
ECLI | ES:TSJCL:2010:5233 |
Número de Recurso | 1479/2004 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1975/2010 |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01975/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 001
VALLADOLID
65594
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0104637
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001479 /2004
Sobre FUNCION PUBLICA
De Dña. Amalia
Representante: EVA VICTORIA BENITO AGUNDEZ
Contra - CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL DE LA JUNTA DE C Y L, Leonor, Micaela, Geronimo
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 1975
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA En Valladolid, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Orden PAT/220/2004, de 23 de febrero, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de los aspirantes que han superado el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala Sanitaria (Ayudantes Técnicos de Radiología) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se ofertan las vacantes correspondientes.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DOÑA Amalia, representada por el Procurador Sr. Pardo Torón y defendida por la Letrada Sra. Benito Agundez.
Como demandado: la ADMINISTRACIÓN AUTONOMICA, representada y defendida por el Letrado de la Corporación.
Como codemandados: DOÑA Leonor, DOÑA Micaela y DON Geronimo, que intervienen en su propio nombre y representación.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare nulo y no conforme a derecho por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, a todos los efectos legales, la Orden PAT/220/2004, de 23 de febrero, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de los aspirantes que han superado el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala Sanitaria (Ayudantes Técnicos de Radiología) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se ofertan las vacantes correspondientes; que se declare que la recurrente ha superado las pruebas del proceso selectivo de la convocatoria al reunir los méritos y requisitos precisados en la convocatoria; condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
En el escrito de contestación de la Comunidad Autónoma, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.
En el escrito de contestación de la codemandada, Micaela, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso.
El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día siete de los corrientes.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Se impugna en el presente proceso jurisdiccional la Orden PAT 220/2004, de 23 de febrero, de la Consejería de Presidencia, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala Sanitaria (Ayudantes Técnicos de Radiología), de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se ofertan las vacantes correspondientes. Se postula en concreto, en la pretensión de plena jurisdicción que se ejercita, y además de la anulación de la mencionada resolución, que se declare como situación jurídica individualizada de la actora que la misma ha superado las pruebas selectivas y que reúne los méritos y requisitos exigidos en la convocatoria.
En pro de tal pretensión se aducen una serie de alegaciones, que haciendo un esfuerzo de síntesis pueden concretarse en las siguientes: a) Que existe una discrepancia entre la relación de aprobados que aparece en la Orden impugnada y la del listado confeccionado por el Tribunal que obra unido al expediente administrativo en los folios 103 y siguientes, ya que las aspirantes aprobadas Elisabeth y Florinda, que en la Orden han obtenido, respectivamente, 34,35 y 31,80 puntos, sin embargo en el listado del expediente tienen 30,95 y 29 puntos, ésta segunda por tanto con una puntuación inferior a la recurrente que obtuvo en el proceso 29,93 que no fue estimado suficiente para superarlo; significando que tal alteración se ha efectuado sin explicarse las razones, concurriendo por ello el vicio de la falta de motivación, así como también la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 .f), pues determinados aspirantes habrían adquirido la condición de funcionario sin cumplir los requisitos exigidos en la convocatoria. b) Que en relación a los cuatro primeros aspirantes seleccionados, no es posible que conforme a la base 6.2.1.a) de la convocatoria hayan acreditado el tiempo de servicios prestados en condición de interinos para la Administración de Castilla y León que se detalla en el listado del expediente administrativo, ya que se exigía que se hubiesen prestado a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación Sanitaria de 6 de abril de 1.993, lo que no pudo cumplirse durante ese tiempo, señalando que fue la actora la primera que empezó a prestar servicios de Ayudante Técnico de Cardiología en condición de interina, pese a lo cual no obtuvo puntuación alguna por tal concepto. Y c) y por último, habrá de añadirse también que en el escrito de conclusiones se introduce como motivo de nulidad el defecto en la constitución del Tribunal Calificador, que a juicio de la actora se habría producido por cuanto uno de sus componentes -Don Pedro Jesús - carecía del requisito de la especialidad toda vez que no poseía conocimientos en las materias propias de la plaza convocada, con lo que se habría infringido la base 5.2 de la convocatoria.
Por su parte, tanto la Administración demandada como las codemandadas se oponen a la pretensión deducida manteniendo la corrección de la puntuación otorgada en la Orden impugnada.
En lo que hace al primero de los argumentos de la demanda, en que como hemos visto se denuncia la discrepancia existente en la puntuación de algunos aspirantes entre la relación de aprobados que aparece en la Orden impugnada y la del listado confeccionado por el Tribunal que aparece en el expediente administrativo. Se refiere en concreto a los aprobados Elisabeth y Florinda, que en la Orden impugnada tienen, respectivamente, 34,35 y 31,80 puntos, mientras que el listado del expediente refleja 30,95 y 29 puntos, esta segunda por lo tanto con una puntuación inferior a la recurrente, que obtuvo 29,93 puntos que sin embargo no fueron estimados suficientes para superar el proceso selectivo.
A este motivo se opone la Administración demandada, quien, interesa ya señalarlo, no niega que esa discrepancia efectivamente se haya producido, como tampoco llega a explicar las razones de ello, sino que se limita a señalar que el acogimiento de este motivo carecería de relevancia cara al éxito de la pretensión ejercitada en la demanda y que por lo tanto su análisis carecería para ella de interés. Y pretende justificar esta afirmación en las dos siguientes consideraciones: una primera, que en relación a la Sra. Elisabeth, si se acogiera la pretensión la resultante sería que se acomodaría la valoración de la resolución definitiva a la que aparece en el listado y le corresponderían a la misma 30,95 puntos, por lo tanto y en todo caso con una puntuación superior a la de la recurrente, quien obtuvo 29,93 puntos que no se cuestionan, que no sería suficiente para...
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