SAP Barcelona 438/2005, 16 de Junio de 2005

PonenteJOSE MARIA BACHS ESTANY
ECLIES:APB:2005:6389
Número de Recurso771/2004
Número de Resolución438/2005
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

D. JOSE MARIA BACHS ESTANYDª. MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSAD. FRANCISCO HERRANDO MILLAN

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 771/2004

JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 564/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m.438

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

Dª CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D. FRANCISCO HERRANDO MILLAN

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de junio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Procedimiento Ordinario nº 564/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5de Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Adolfo, contra RIBESVAN S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Mayo de 2004, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO, la demanda presentada por la Procuradora Dña. Begoña Calaf, en nombre y representación de D. Adolfo, declarnado la plena validez del contrato formalizado en escritura pública el 17 de diciembre de 2001 ante el notario D. vicente García Rodríguesz, en todos sus extremos y absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día OCHO DE JUNIO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la sentencia de instancia la parte actora (f. 402 y f. 407 y ss.) por los siguientes fundamentos: 1º) errónea valoración de la prueba, por cuanto insiste en que se vio forzado a suscribir una venta con pacto de retro a 2 meses instrumentalizando así un préstamo con altísimo interés; entiende que el consentimiento fue viciado de dolo al prevalerse de las circunstancias y la debilidad negociadora del vendedor; su precaria situación económica consta en los docs. 8 a 11 de la demanda; no podía obtener préstamo bancario para poder parar la subasta; su intención era esa y no vender; lo prueba también el hecho de que se mantiene en la posesión; aunque en la escritura se dice que se entrega la posesión, se autoriza a la parte compradora a gravar, hipotecar o arrendar durante la vigencia del pacto de retro y se dice que la finca está libre de ocupantes; se le hizo creer que la mejor manera de arreglar el asunto era firmando bajo la forma de una compraventa y así se evitaba que pudiera entrar algún nuevo embargo sobre la finca y el apelante conservaba la integridad de su patrimonio; bajo la falsa promesa de buscarle financiación para la recompra; tanto es así que ha continuado actuando como propietario, pagando el IBI de 2001 y 2002; por tanto no hay consentimiento típico de compraventa; sino de préstamo encubierto; la tasación hecha antes del vencimiento del pacto de retro (doc. 2 contestación) iría por la línea de la búsqueda efectiva de financiación para la recompra; la causa tampoco es la de la venta; el actor sabía que iba al Notario a arreglar el tema de la subasta, pero no sabía que iba a vender; no existe documento alguno que revele las negociaciones de compra que sostiene la otra parte existieron meses antes; en el momento de la escritura no se aporta la certificación de cargas que exige el art. 175 del Reglamento Notarial; no hubo negociaciones; su encuentro fue días antes y no dio tiempo a obtenerla; se hace constar como recibida la suma de 24.040'48 euros antes del acto y no hay prueba de ello; la manifestación de que la finca está libre de ocupantes que aparece en la escritura de obra nueva presentada por el apelado (doc. 10 contestación) es falsa; además, después d ela venta, no se manifestó la nueva titularidad en el procedimiento hipotecario sino que se hicieron consignaciones y comparecencias haciéndose constar que quien realizaba los ingresos era el supuesto vendedor, y qué curiosos que consten firmadas las consignaciones por el vendedor, de su puño y letra en momento en que teóricamente ya no era propietario (18-12-01); indicios todos ellos más que suficientes para determinar la certeza de la simulación que se denuncia; si el hoy recurrente hubiera dividido horizontalmente la finca y vendido uno de los pisos hubiera podido satisfacer la hipoteca ejecutada; 2º) error de valoración de la prueba respecto del comportamiento ulterior del demandado, pues, independientemente de la forma, siempre creyó que se trataba de un préstamo y actuó después del contrato como propietario -interpuso una tercería de dominio-; 4º) entiende aplicable al caso la ley de represión de los préstamos usurarios de 1908 y si procede por el art. 6.3 del C.c. la nulidad del negocio simulado, procede también, en base a aquella, la nulidad de la fiducia cum creditore o préstamo mismo ya que se dan los requisitos de la misma.

Se opone la parte demandada (f. 417 y ss.) por los siguientes fundamentos: 1º) la sentencia es plenamente ajustada a Derecho; el actor vuelve a insistir en todos los pedimentos de su demanda, debatidos y rebatidos por la sentencia; tanto él como su hija sabían lo que se firmaba; se pretende ahora confundir al Tribunal; por los antecedentes del Registro de la Propiedad queda claro que no se trata de un pobre hombre que no se entera de nada: en los últimos tres o cuatro años antes de la firma d ela venta llevó a cabo otros negocios jurídicos; sabía lo que era un préstamo; firmó uno con la Sra. Bárbara instrumentalizado en letras, que luego no pagó; la propia hija Mercedes declara que sabían lo que iban a firmar, que era una compraventa aunque dice que firmó por coacciones; esa hija explota un negocio en el inmueble con un rendimiento de unos 48.000 euros anuales; si los bancos no les ayudaron fue por su historial de incumplimientos; ; hasta su testifical nunca se dijo en el pleito que hubiera habido coacción; la reconocida situación precaria del hoy recurrente impedía que Ribesvan considerara la posibilidad de un préstamo; no se acreditan los infructuosos intentos de obtenerlo que alega; la testifical de la hija desacredita esa versión; si poseyó el inmueble fue porque estaban negociando el desalojo; finalmente tuvo que interponerse desahucio; el IBI lo ha pagado el comprador y está probado; el pago de los 24.040'48 euros está contabilizado por Ribesvan; y es impensable que firmara la escritura sin cobrar dinero alguno; fue un pago en efectivo; y lo único que quiere es ganar tiempo para negociar y renegociar su marcha y mientras tanto posee sin pagar nada y tiene resuelto el problema de sus deudas; 2º) si eventualmente se llegara a anular la venta y se declarara que existió un préstamo, tampoco tiene intención alguna de devolver lo prestado; pese a que dice comprometerse a devolver 109.130'44 euros, no prestó siquiera la fianza de la anotación preventiva de demanda por 6.000 euros; porque le interesa aparentar que se trata de un pobre hombre que no se entera de nada; 3º) Ribesvan actuó siempre como propietaria; la demanda de tercería, el desahucio por precario, el requerimiento notarial, son prueba de ello; 4º) si el demandado se hubiera sentido engañado, ¿hubiera esperado dos ñaos a interponer la demanda?; sólo lo hace cuando sabe que van a desalojarlo; y para parar -y lo ha conseguido- dicho desahucio.

SEGUNDO

El análisis de lo actuado revela acreditados los siguientes hechos:

  1. Las partes celebraron un contrato de compraventa en fecha 17-12-01 por el que el aquí actor vendió a la aquí demandada el inmueble sito en Terrassa, BARRIO000, calle NUM000NUM001, núm. NUM002, a 34 m. del eje de la c/ NUM003NUM001, hoy de DIRECCION000, núm. NUM004, descrito registralmente como parcela de terreno de superficie 75 m2 sobre el que hay edificada una casa compuesta de planta baja de 72'30 m2, local, de acceso de escaleras de 2'70 m2, planta primera vivienda de 75 m2 con patio de 5'35 m2, planta segunda vivienda de 69'65 m2 y cubierta de terrado de 62'7 m2, que afirma el actor que se trata de local bar y dos plantas destinadas a vivienda respecto de las que no se ha instado la declaración de obra nueva ni su división horizontal en fincas independientes, y que no constituía domicilio familiar del vendedor (contrariamente a lo que sostiene en su demanda), por importe de 120.202'42 euros, de los que la compradora retuvo 96.161'94 euros para cancelar las cargas por las que se seguía contra la finca el procedimiento hipotecario 516/00 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Terrassa, siendo el resto del precio, 24.040'48 euros, confesado recibido con anterioridad por el vendedor; contenía ese contrato un pacto de retro por plazo de 60 días desde su fecha, por precio de 153.258'09 euros, durante el cual se facultaba, sin embargo, al comprador para hipotecar, gravar o arrendar la finca; pacto de retro que no fue ejercitado (f. 16 y ss.); se hacen constar como cargas la reclamación de 13.776.779 pts. más 1160 de gastos e intereses y costas por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Terrassa en virtud del procedimiento de ejecución hipotecaria 516/00-JM procedente de hipoteca cambiaria a favor de Dª Bárbara y futuros tenedores de las cambiales garantizadas hasta un valor máximo de 15.596.345 pts. libradas por la representación de dicha Sra. Y aceptadas por el Sr. Adolfo , las 119 primeras de 129.969 pts. y la última...

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