STS 25/1978, 23 de Enero de 1978

PonentePEDRO MARTIN DE HIJAS MUÑOZ
ECLIES:TS:1978:2626
Número de Resolución25/1978
Fecha de Resolución23 de Enero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 25

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente.

Don Juan Victoriano Barquero y Barquero.

Magistrados:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Eduardo de No Louis.

Don Miguel Cruz Cuenca

Don Adolfo Carretero Pérez.

En Madrid a veintitrés de Enero de mil novecientos setenta y ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que, en grado de apelación bajo el numero 51.318 pende ante asta Sala Quinta del Tribunal Supremo en el que como demandante-apelante aparece Don Jesús representado por el Letrado Don Pedro Fernández García y como demandado-apelado el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Aquilea Ullrich Dotti contra resolución de 27 de Enero de 1973, que impuso sanción de separación al recurrente del servicio activo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en 9 de Abril de 1.975, la Sala 2ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jesús contra las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid, que le impuso la sanción de separación de servicio como miembro de la Policía Municipal, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: " Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por Don Jesús , contra la resolución de 27 de enero de 1.973, del Alcalde de Madrid, que le impuso la sanción de separación del servicio, lo mismo que contra la que desestimó el recurso de reposición de 9 de octubre de 1.973, por estar ajustados a derecho; todo ello sin costas.RESULTANDO: Que contra dicha sentencia el recurrente interpuso recurso de apelación ante esta Sala teniéndosele por parte como demandante-apelante acordándose dale vista y proponiendo base de prueba que estaba de servicio en un kiosko y en nada hubo de alterar su actuación en el buen servicio a su deber como miembro de la Guardia Municipal sobre lo ocurrido el 20 de Diciembre de 1.971 como consta sobre lo actuado.

RESULTANDO: Que dado traslado de igual forma a la otra parte referente al Ayuntamiento de Madrid, el Procurador Don Aquiles Ullrich Dotti presentó escrito de alegaciones fundando su postura razonando en clara formulación que la sentencia de la Audiencia Territorial actuó sobre los hechos producidos y por lo tanto se proceda a la desestimación del recurso.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Vistos: El Reglamento de Funcionarios de la Administración Local de 30 de Mayo de 1.952, las demás disposiciones citadas por las partes y la Ley de la Jurisdicción .

CONSIDERANDO

  1. CONSIDERANDO: Que el expediente disciplinario instruido al hoy recurrente, fué iniciado a virtud de la denuncia de un Coronel Honorífico de la Guardia Civil, que a su vez había sido denunciado por aquel, siendo origen de tales recíprocas denuncias el incidente entre ambos ocurrido el día 20 Diciembre de 1971 en la Casa de Campo de esta Capital, cuando estando dicho actor de servicio como Agente de Trafico en unión de un compañero, ordeno parar por estimar que circulaba con exceso de velocidad al conductor del coche M 780.001, que también ocupaba su padre el aludido Coronel, imputando este en su denuncia al Agente, que con escándalo le habían tratado despectivamente, demostrando animosidad a su empleo y a la Institución de la Guardia Civil, por lo que infructuosamente pretendió conducirle al Cuartel mas próximo de la Guardia Civil, para que se le instruyera el atestado que estimaba oportuno, mientras que el Agente sostiene que procedió con toda corrección cumpliendo rigurosamente las instrucciones dictadas para el servicio que tenia encomendado, y que fué objeto de amenazas por el Coronel que invocando la amistad que tenía con sus Jefes, le aseguró obtendría de estos que la "empaquetarían".

  2. CONSIDERANDO: Que respecto a tal hecho imputado al recurrente y ocioso, es decir que la denuncia formulada contra el Coronel es ajena a estas actuaciones- que es el que dio lugar "como quedó expuesto, a la iniciación del expediente disciplinario, ha adquirido carácter de firmeza, la declaración que contiene la sentencia apelada, de que no se estimaban probados los "hechos presuntamente sancionables" que contenía el cargo que aire: pacto se formuló al actor por el Juez Instructor, y en consecuencia el tema sometido al presente recurso, es el de: si están probados los otros hechos que se le imputaron en la serie de ampliaciones del expediente que fueron acordadas por el Jefe del encartado, y que dieron lugar a la encadenada formalización de cargos que se produjo; así como a determinar si han sido -admitida su probanza- adecuadamente calificados a los efectos de la imposición de la sanción de reposición del servicio, que contienen las resoluciones recurridas confirmadas en la sentencia, debiendo tenerse en cuenta por la trascendencia que a efectos de tal calificación puede implicar, que en 8 de Abril de 1970 fué sancionado el recurrente como auto de una falta grave de conducta irregular, y en 24 de Abril de 1.971 con apercibimiento por una falta leve de defectuoso cumplimiento de sus funciones, no siendo lícito tomar, en consideración otras sanciones que anteriormente le fueran impuestas, por estar acreditado que fueron canceladas.

  3. CONSIDERANDO: Que de las pruebas practicadas y de las propia declaración del inculpado resulta acreditado: A) Que el día 24 de Diciembre de 1971 dejó aparcado defectuosamente en la Casa de Campo, el coche patrulla que conducía, dando lugar a que el mismo se deslizara quedando sujeto por un árbol en la par te grasera izquierda, causándose al vehículo abolladuras y desperfectos ligeros, que no han sido objeto de tasación; B) Que el día 24 de Marzo de 1972 estando de servicio en Puerta de las Moreras, manipulando con la pistola se le escapó un disparo sin ocasionar daño alguno, pues aunque se trataba de lugar frecuentado por el público, no sabía en aquel momento; C) Que el mismo día y a continuación se dirigió al quiosco del Plátano Gordo, donde permaneció por espacio de 30 minutos, exhibiendo en forma que pretendía ser graciosa, un cuerno de cordero que había encontrado, sin que esté confirmada la imputación que se le hacía en el pliego de cargos, de que se dirigiera al público, preguntando si el cuerno pertenecía a alguno de los presentes; y D) Que estando dado de baja por enfermo desde el día 7 de Abril de 1972, no se hallaba en su domicilio el día 13 de Mayo siguiente, cuando en él se presentó la Inspección Medica, careciendo da verosimilitud la explicación por el aducida para demostrar que no estaba ausente.

  4. CONSIDERANDO: Que estando perfectamente diferencia dos y sin revelar unidad de conducta, los hechos cometidos por al actor en fechas distintas, solo resultaría correcta la aplicación como única, de lasanción de separación que le ha sido impuesta, si esta correspondiera con la entidad o trascendencia de la falta que alguno de los hechos supusiera, en cuyo caso podría admitirse, que tal sanción por su especial gravedad, absolviese las livianas que procediera imponer por los otros hechos, pero no es admisible por pugnar con el principio de legalidad, que en atención a la reiteración de faltas, si ninguna de ellas mereciese tal calificación se repute falta muy grave, pues ello no lo autoriza ninguna de los preceptos contenidos en la norma aplicable, establecida en la Sección 2ª del Capítulo 7 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local de 30 de Mayo de 1.952 .

  5. CONSIDERANDO Que encuadrando los hechos cometidos por el recurrente relatados en el considerando 3º - en los distintos tipos de infracción definidos en los artículos 101 y siguientes del Reglamento de 30 de Mayo de 1952, su calificación adecuada resulta ser la siguiente: los referidos en el apartado A), la de falta leve comprendida en el a) del nº 1 del artº 105 pues no aupara la negligencia en que incurrió el actor al aparcar el coche que conducía, la conceptuación de excusable; de falta grave de defectuoso cumplimiento de funciones, comprendida en el número 2 del artículo 105, los relatados en el apartado B) pues la informalidad en el servicio que ello entraba, no puede reputarse leve por existir reiteración- según preceptúa el apartado h) del nº 1 de dicho artículo; de falta grave igualmente prevista en el nº 2 del artículo 105 los relatados en el apartado c), ya que abandonando el servicio permaneció durante mas de media hora en un quiosco público, llamando la atención del mismo en forma que pretendidamente graciosa y ello implica informalidad en el servicio que pone en riesgo el prestigio de la función; y los comprendidos en el apartado D) de falta leve comprendida en el nº 1 del articulo 102, ya que no ha existido reiteración en cuanto a tal infracción.

CONSIDERANDO: Que en consecuencia, procede dejar sin efecto la sanción de separación de servicio impuesta al actor, que deberá ser reintegrado al servicio con los derechos a ello inherentes, declarando que el actor ha cometido: una falta leve comprendida en el apartado a) del número uno del artículo 105 del Reglamento de 30 de Mayo de 1.952 ; dos faltas graves previstas en el apartado 2) del mismo artículo 105 y una falta leve definida en el número 1 del artículo 102, correspondiendo a la Administración imponerle las sanciones establecidas en el artículo 108, señalando para las faltas graves lasque estime adecuadas y en el grado que considere pertinente, de las previstas para ellas en el mencionado precepto.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia la concurrencia de las circunstancias que, en armonía con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, pudiera determinar especial pronunciamiento impositivo de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús , Policía Municipal contra la sentencia de 9 de Marzo de 1.975, de la Sala 2ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , que confirmó las resoluciones del Ayuntamiento de 27 de Enero y 9 de Octubre de 1.973; que le impusieron la sanción de separación del servicio, como autor de falta muy grave, debemos revocar y revocamos tal sentencia y anulando los mencionados actos administrativos, declaramos que el actor ha cometido una falta leve comprendida en el apartado a) del número 1 del artículo 105 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local de 30 de Mayo de 1.952; dos faltas graves definidas en el apartado 2) del mismo articulo; y una falta leve prevista en el número 1 del artículo 102 del mencionado Reglamento , debiendo sancionarse por la Administración recurrente cala una de esas 4 faltas, como se establece en el ultimo considerando, reintegrándole al servicio activo con los derechos a ello inherentes, en las condiciones resultantes del cumplimiento de las cuatro sanciones que se le impongan; sin hacer expresa declaración de costas.

Así por esta nuestra sentencia que será publicada en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz ponente que ha sido en este recurso, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el mismo

2 artículos doctrinales
  • Derecho Penal y Derecho Disciplinario de los funcionarios públicos. El principio non bis in idem y la extensión de las garantías sustantivas penales al ámbito disciplinario.
    • España
    • Los delitos contra la Administración Pública. Teoría general El sistema de los delitos contra la Administración Pública. Consideraciones técnicas y político-criminales
    • 21 Junio 2003
    ...de 14 de junio, 2/87, de 2 de febrero, 69/89, de 20 de abril, y 219/89, de 21 de diciembre. Asimismo, SSTS de 3 de febrero de 1969, 23 de enero de 1978, 26 de diciembre de 1979, 8 de julio de 1981, 18 de febrero de 1985. Entre la doctrina, Antón Oneca, Derecho penal, cit., p. 22 : "si en aq......
  • Comentario al Artículo 262 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico De la alteración de precios en concursos y subastas públicas
    • 21 Septiembre 2009
    ...concreción, en fin, del "libre juego de los tráficos económicos, que es justamente el bien jurídico que se trata de proteger" (SSTS 23/01/1978 y 11/11/1983). Alguna otra corriente doctrinal fija el objeto de la protección en la economía, pero tan solo de la propia de cada individuo, es deci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR