STSJ Cataluña 5547/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteVERONICA OLLE SESE
ECLIES:TSJCAT:2010:5764
Número de Recurso1947/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5547/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2008 - 0017956

CR

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 30 de julio de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5547/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Cirilo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 2 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 212/2008 y siendo recurrido/a DELPHI DIESEL SYSTEMS S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. VERÓNICA OLLÉ SESÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Don Cirilo, contra la Entidad Mercantil DELPHI DIESEL SYSTEMS, S.L., y que en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Entidad Mercantil demandada de los pedimentos frente a ella formulados de contrario.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por lo que se refiere a las circunstancias laborales del trabajador demandante, ésta acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales:

-Antigüedad desde fecha de 24 de Marzo de 1986.

-Categoría Profesional de Director de Factoría.

-Salario bruto anual de 200.814,95 euros.

SEGUNDO

Existiendo una previa relación laboral común entre las partes, iniciada en fecha 24 de Marzo de 1986, en fecha 22 de Mayo de 2003 suscribieron un contrato de alta dirección por el cual el actor pasaba a ser Director de la Planta de Sant Cugat, y quedando regido dicho contrato por los pactos de las partes contratantes y por lo regulado en el Real Decreto 1382/1985 de 1 de Agosto. (Folios Números 31 a 39 de los autos).

TERCERO

En la estipulación cuarta del citado contrato, bajo la intitulación retribución, y en los apartados a), b) y c), que damos por reproducidos se convenía que por sus servicios el actor percibiría diferentes cantidades en concepto de salario base, salario variable en función de objetivos alcanzados y salario en especie consistente en puesta a disposición del actor de un vehículo automóvil para destinarlo tanto a uso particular como profesional y asumiendo la demandada los gastos relativos a su uso profesional y asumiendo el actor los gastos originados por su uso particular. (Folios Números 33 y 34 de los autos).

CUARTO

En la estipulación decimoquinta del citado contrato se convenía un pacto de no concurrencia postcontractual en los siguientes términos:

Sobre la base de la peculiaridad y especialidad de las funciones que ha de realizar el Sr. Cirilo en Delphi Diesel Systems, S.L. y, dado el efectivo interés comercial de la Compañía, el Alto Directivo concede a ésta la opción de la NO-CONCURRENCIA para después de finalizado el presente contrato, excepto en la hipótesis de despido declarado nulo o improcedente, y por tiempo de un año.

La contraprestación por dicha limitación será el abono de nueve mensualidades del total bruto anual del salario percibido por el Sr. Cirilo en el momento del cese.

El incumplimiento, por parte del Sr. Cirilo, de la obligación asumida supondrá el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, amén de la devolución de las cantidades percibidas por este concepto.

QUINTO

En la estipulación decimosexta del citado contrato se convenía, bajo la intitulación preaviso, lo siguiente:

"Cualquiera de las dos partes que quisiera dar por finalizada la relación regulada por el presente contrato, se compromete a notificarlo a la otra de modo fehaciente, con un preaviso de 12 semanas. Cualquier preaviso inferior a 12 semanas será objeto de negociación previa entre ambas partes."

SEXTO

En fecha 7 de Noviembre de 2007 la demandada comunicó al actor su despido disciplinario por una serie de hechos que se describen en la carta de despido, la cual damos por reproducida, que la empresa calificaba como constitutivos de desobediencia y transgresión de la buena fe contractual, y que estimaba como justa causa para imponer al actor la sanción máxima de despido disciplinario. (Folios Números 174 a 177 de los autos).

SÉPTIMO

En fecha 8 de Abril de 2008, en los autos número 649/2007, se dictó por este Juzgado Sentencia que declaraba la procedencia del despido del actor por vulneración de la buena fe contractual y abuso de confianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, apartado 2, del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. (Folios Números 43 a 57 de los autos).

OCTAVO

Dicha Sentencia fue objeto de aclaración mediante Auto dictado en fecha 22 de Abril de 2008. (Folios Números 193 y 194 de los autos).

NOVENO

Frente a la Sentencia dictada, en fecha 1 de Julio de 2008 la parte demandante interpuso Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. (Folios 195 a 212 de los autos).

DÉCIMO

En el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, consta como importe íntegro satisfecho el de 216.673,24 euros. (Folio Número 213 de los autos).

UNDÉCIMO

En relación de hechos probados de dicha resolución judicial se establece que el salario bruto anual del actor asciende a 200.814,95 euros, los cuales se desglosan en 159.840 euros en concepto de salario fijo, 33.753,00 en concepto de salario variable, 166,95 euros por antigüedad, 6.945,00 euros por imputación del renting del vehículo de empresa y 110,00 euros en concepto de ayuda escolar. (Folio Número 51 de los autos).

DECIMOSEGUNDO

Actualmente, y desde fecha 19 de Mayo de 2008, el actor presta sus servicios profesionales para la Entidad Mercantil GRUPO COMPONENTES VILANOVA, S.L., empresa a la cual también han accedido a prestar sus servicios profesionales el Sr. Moises y el Sr. Victorino, ex empleados de la demandada. (Hecho reconocido por ambas partes procesales y Folios Números 231 y 232 de los autos).

DECIMOTERCERO

En la hoja de salario del mes de Noviembre de 2007 la empresa abonó al actor el finiquito, en el cual, junto a los conceptos salariales ordinarios, figura el abono de 39.960,00 euros en concepto de preaviso y sin que figure en dicho documento cantidad alguna en concepto de devolución de prima. (Folio Número 40 de los autos).

DECIMOCUARTO

La actividad industrial propia de la demandada consiste en la fabricación, montaje y venta de elementos y equipos de inyección y eléctricos de motores diesel, así como toda clase de equipos, repuestos y accesorios para motores y maquinaria en general, tractores, embarcaciones y toda clase de vehículos o aparatos accionados mecánicamente, piezas y mecanismos para su control, así como la compraventa y arrendamiento de inmuebles para usos distintos del de vivienda. (Folio Número 80 de los autos).

DECIMOQUINTO

La actividad industrial de la Enidad Mercantil CRUPO COMPONENTES VILANOVA, S.L., como consta en sus propios Estatutos Sociales, consiste en la industria o fabricación, comercio en general, tanto al mayor como al detalle, incluso importación y exportación y toda clase de suministros, obras y servicios comprendida su contratación pública o administrativa, relacionadas con los sectores de metalurgia y maquinaria de todas clases, incluidos entre otros, vehículos y demás medios de transporte, así como con los sectores textil y químico. (Folio Número 254 de los autos).

DECIMOSEXTO

En cuanto a la vía preprocesal, señalar que se intentó evitar el proceso mediante el preceptivo trámite de conciliación administrativa previa, como disponen los artículos 63 a 68 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo cual resultó infructuoso, ya que el resultado del mismo fue el de intentado sin avenencia por oposición de la parte interesada no solicitante, como acredita la parte actora mediante aportación junto a su escrito de demanda, del Acta correspondiente de fecha 5 de Mayo de 2008 (Folio número 10 de los autos)."

TERCERO

En fecha 16 de octubre de 2008, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Dispongo aclarar y aclaro:

1- En cuanto a la aclaración solicitada del hecho tercero ha lugar, en el sentido de sustituir mensualidades por semanadas.

2- En cuanto a la aclaración solicitada del hecho cuarto, ha lugar en el sentido de que la fecha de 23 de enero de 2008 no era la del matasellos sino la del certificado de IRPF.

3- En cuanto a la aclaración solicitada del hecho probado décimo procede añadir la expresión "correspondiente al año o ejercicio 2007."

4- En cuanto a la aclaración solicitada del hecho probado décimo tercero no ha lugar, toda vez que el hecho probado se refiere unicamente a las cantidades percibidas por el actor.

5- En cuanto a la aclaración solicitada del fundamento jurídico segundo, procede añadir entre los cargos del Sr. Cervantes el de apoderado.

6- En cuanto a la aclaración solicitada del fundamento juridico noveno, donde dice definitiva...autos

64)2007", debe decir "no definitiva...autos 649/2007".

El resto de los pronunciamientos se...

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