STS, 5 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Victorio, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 8451/2003, en el que se impugna el Acuerdo de 23 de septiembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra, resolutorio del justiprecio de la finca nº NUM000, expropiada por el Servicio Provincial de Estradas para la obra "Variante Marín Conexión con Figueirido, T.M. Maria. Expte. NUM001 ". Han sido partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la JUNTA DE GALICIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Victorio, por escrito de 2 de diciembre de 2003, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 23 de septiembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra, que determinó el justiprecio de la finca nº NUM000, sita en el camino de La Torre del municipio de Marín (Pontevedra) del Plano Parcelario afectado por la expropiación forzosa promovida por el Servicio Provincial de Estradas para la obra pública "Variante Marín conexión Figueirido, t.m. Marín".

Tras los trámites pertinentes la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo num. 8451/2003 interpuesto por Victorio, contra Acuerdo de 23-9-03 resolutorio de justiprecio de finca NUM000 expropiada por Servicio Provincial de Estradas para la obra Variante Marín conexión con Figueirido; t.m. Marín; expte. NUM001 ; dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de D. Victorio, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 13 de noviembre de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 29 de diciembre de 2006 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cuatro motivos de casación al amparo del art. 88.1.a) c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo alega la infracción por inaplicación del artículo 1.7 del Código Civil, por cuanto el Tribunal de instancia no ha resuelto sobre la totalidad de los extremos controvertidos. En este sentido, la parte manifiesta que la sentencia recurrida deja sin concretar la cuantía de la indemnización de los perjuicios por falta de prueba, por lo que lo argumentos del Jurado de Expropiación Forzosa no han sido desvirtuados. Esta falta de pronunciamiento sobre los puntos objeto de debate vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución, y constituye motivo claro de recurso de casación, e incluyo de amparo ante el TC.

Con carácter subsidiario al anterior, en el segundo motivo denuncia la vulneración por inaplicación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que concurre una falta de pronunciamiento del punto fundamental que ha sido objeto de debate. Entiende la recurrente, que no puede resolverse la cuestión debatida con una declaración formal, sin la designación de una valoración a efectos indemnizatorios, alegando para ello insuficiencia de elementos probatorios. Todo ello conduce, a juicio de la parte, a una incongruencia omisiva, pues ciertamente existen, tanto en el procedimiento judicial como en el expediente administrativo, elementos de prueba suficientes para que el Tribunal a quo pueda formar su propia convicción y asignar una valoración a la edificabilidad perdida.

Al igual que en el motivo anterior, en el tercer motivo la parte recurrente estima vulnerado el artículo 218 LEC, alegando la contradicción contenida en la redacción de la sentencia. Hace notar la parte recurrente que mientras que la sentencia en su fundamento tercero habla de suelo rústico de uso o aprovechamiento agrícola o ganadero, en su fundamento cuarto reconoce haberse producido una pérdida de edificabilidad de 5.666,63 m2, declaración que comporta la consideración del suelo como urbano.

En el cuarto motivo alega la infracción, por aplicación errónea, de los artículos 8 y 13 de la Ley 6/98, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones y del artículo 35 de la Ley de Carreteras de 1988, por cuanto a tenor de dicha legislación el carácter de suelo urbano se atribuye a terrenos de idénticas característica al expropiado a la parte recurrente. Por todo ello, suplica a la Sala dicte Sentencia "...por la que se estimen el primero, o subsidiariamente el segundo, el tercero y el cuarto motivos de casación, y en definitiva se case y anule la Sentencia, dictándose otra en la que se establezca una indemnización por pérdida de edificabilidad en la cuantía de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVICIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS, o subsidiariamente en la que la Sala entienda procedente con el límite fijado".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y a la representación de la JUNTA DE GALICIA, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, manifestando el Sr. Abogado del Estado su abstención. El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2007, se opuso al recurso de casación y suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad parcial del recurso y no haber lugar al mismo; se confirme la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de septiembre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige frente a la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 8451/2003, en el que se impugna el Acuerdo de 23 de septiembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra, resolutorio del justiprecio de la finca nº NUM000, expropiada por el Servicio Provincial de Estradas para la obra "Variante Marín Conexión con Figueirido, T.M. Maria. Expte. NUM001 ".

La resolución del Jurado que dio origen al proceso de instancia consideró que la finca objeto de la expropiación, de 7.610 m2, estaba clasificada como "suelo de núcleo rural" con arreglo a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, por lo que debía acudirse a los criterios de valoración del suelo no urbanizable contemplados en el art. 26 de la Ley 6/1998, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones. Para fijar el justiprecio del suelo expropiado acudió a tasaciones objetivas referidas a otras fincas del entorno, llegando a la valoración individualizada de 62 # por metro cuadrado, cantidad a la que se añadieron 30.000 # por el traslado de un palomar, 104 #/ml de camino y 300,51# por un castaño de 1 m. diámetro, lo que incluido el 5 % de premio de afección y las indemnizaciones de 86.803 # por perjuicios de los 596 m2 no expropiados, 11.274,25 # por los 3.489 m2 de la parte restante y 120.000 por perdida de valor de la propiedad, concluyendo con un justiprecio total de de 704.039,79 #. La sentencia impugnada desestimó el recurso y confirmó en todos sus extremos el acuerdo del Jurado.

SEGUNDO

El recurso de casación se formaliza al amparo de cuatro motivos, estando referidos los dos primeros a la misma cosa.

En el primero, fundado en el apartado a) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la falta de respuesta a una de las cuestiones planteadas en la instancia como era la pérdida de un supuesto derecho a edificabilidad en la parcela expropiada, entendiendo erróneamente la parte que la incongruencia omisiva que realmente denuncia constituye un defecto de jurisdicción que infringe su derecho a la tutela judicial efectiva. Conviene recordar al efecto que el defecto de jurisdicción implica dejar de conocer un asunto que es competencia del Juez o Tribunal en tanto que la incongruencia omisiva supone dejar de dar respuesta a una cuestión planteada por las partes en un asunto del que si conoce el Juez o Tribunal. No existe por tanto la primera infracción que se denuncia, por lo que este motivo debe ser desestimado.

En el segundo motivo, formalizado al amparo de la letra c) del art. 88.1, se imputa al Tribunal a quo la falta de respuesta sobre la cuestión de la pérdida de edificabilidad en la parcela, es decir el mismo motivo que en el apartado anterior, sólo que en esta ocasión calificándolo correctamente de incongruencia omisiva.

Por congruencia ha de entenderse la correlación que debe existir entre lo pedido por las partes y lo resuelto en la sentencia tal y como exige el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se configura como un deber del Juzgador fundado en el principio dispositivo que rige el proceso, principio que atribuye a las partes y no al Juez el derecho a fijar el contenido y los límites de sus pretensiones, y en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Para que la incongruencia sea omisiva, tal y como denuncia el recurrente, es preciso que el órgano judicial haya dejado sin dar respuesta alguna de las cuestiones planteadas por él y que de su silencio no pueda razonablemente interpretarse una desestimación tácita por haber establecido una motivación de la que ésta puede deducirse. El derecho a la tutela judicial efectiva y el correlativo deber judicial de congruencia no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas.

En el caso que juzgamos, aunque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no es un ejemplo de claridad expositiva, se encuentran en ella las razones del rechazo a la pretendida indemnización por pérdida de una supuesta edificabilidad que correspondía a la parcela expropiada. Así, el Tribunal hace referencia a la naturaleza rústica de los terrenos expropiados, a la existencia de informes municipales del Concello de Marín que niegan la posibilidad de edificación por tratarse de terrenos protegidos por la Ley 8/95 de patrimonio artístico, y, finalmente, refiere que el perito Sr. Leopoldo no ha podido establecer otra cosa, datos más que suficientes para entender analizada y respondida la cuestión planteada.

El motivo debe rechazarse.

TERCERO

En el tercer motivo también se denuncia incongruencia pero en este caso interna, por la falta de coherencia que se produce, a juicio del recurrente, entre determinadas afirmaciones que se contienen en los fundamentos de la sentencia.

El deber de congruencia interna que in iudicando le es exigible al Juzgador no está expresamente contemplado en los preceptos definidores de la congruencia, contenidos en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional, pero se deduce de la exigencia de precisión y claridad contenida en el citado precepto de la LEC. Pues bien, aunque la sentencia impugnada no destaque por su precisión y claridad como ya advertimos en el fundamento anterior, lo cierto es que no se encuentra en ella la contraditio in terminis que se le imputa. En ningún momento hace referencias contradictorias sobre la naturaleza del terreno expropiado -rústico y urbano a la vez- sino que se remite a la clasificación del Jurado de suelo de núcleo rural, añadiendo algunas afirmaciones referidas a posibles pérdidas de edificabilidad que entiende indemnizadas ya en el acuerdo del Jurado ante la imprecisión y falta de respuesta del perito, y, en cualquier caso, lo decidido en el fallo es concorde con lo razonado en los fundamentos de la sentencia, siendo ésta la coherencia esencial exigida por el art. 359 de la LEC, por lo que el motivo alegado tampoco puede prosperar.

Igual suerte debe correr el cuarto motivo, que se formaliza al amparo de la letra d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por aplicación errónea de los arts. 8 y 13 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y del art. 35 de la Ley de Carreteras .

Ninguna aplicación errónea de estos preceptos ha podido producirse por resultar todos ellos ajenos al pleito. Por un lado, los artículo 6 y 13 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones están referido al suelo urbano cuando la finca expropiada está clasificada como suelo de núcleo rural en el propio acuerdo del Jurado, de conformidad con la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, siendo ésta una cuestión no discutida en el proceso, en tanto que el art. 35 de la Ley de Carreteras, precepto que el recurso se limita a citar sin mayores consideraciones, se refiere a los plazos de prescripción de las infracciones previstas en la Ley, materia que resulta completamente ajena a la debatida en la instancia..

Rechazados todos los motivos, procede la desestimación total del recurso de casación.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victorio, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 8451/2003, en el que se impugna el Acuerdo de 23 de septiembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra, resolutorio del justiprecio de la finca nº NUM000, expropiada por el Servicio Provincial de Estradas para la obra "Variante Marín Conexión con Figueirido, T.M. Maria. Expte. NUM001 ", con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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