STS, 15 de Diciembre de 1986

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1986:13671
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.300. Sentencia de 15 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo. Despido disciplinario: falta de buena fe o abuso de

confianza. Despido procedente. Prescripción.

DOCTRINA: La conducta del demandante, director de una sucursal de la Caja de Ahorros,

conformando talones sin que tuviera autorización para ello en cantidad muy superior a los límites

que le permitían otorgar, créditos, dados los antecedentes de comisión de otra serie de

irregularidades y faltas, es constitutiva de justa causa de despido.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Alexander , representado y defendido por el Letrado don Doroteo López Royo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 12 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador don Florencio Aráez Martínez, y defendida por el Letrado don Antonio Gómez de Enterría Pérez, sobre despido.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos- de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de septiembre de 1985, se dictó sentencia en la que consta el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por don Alexander contra la Empresa Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, debo de calificar y califico como procedente el despido del expresado actor llevado a cabo por la empresa demandada con efectos desde el día 5 de mayo de 1984, y en consecuencia debo de declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo que hasta dicha fecha ligaba a las partes sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo por consiguiente libremente de la demanda del actor a la referida empresa demandada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° El actor don Alexander , mayor de edad ycon domicilio en Madrid, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la Empresa Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, con domicilio social en Madrid, desde el 16 de julio de 1966, con la categoría de Jefe de Cuarta B, y percibiendo un salario mensual último, incluido el prorrateo de las pagas extras anuales de 290.883 pesetas. 2.°) El actor ocupaba desde el 22 de diciembre de 1980, el puesto de trabajo de Director de la Sucursal de la empresa 1.740, sita en la Avenida de Monte Igueldo, 68 de Madrid.

  1. ) En fecha 25 de enero de 1984, se giró visita de inspección por la Auditoria de la empresa a la Sucursal de la Caja dirigida por el actor, detectándose por dicha Auditoría una serie de incidencias e irregularidades bancarias, las cuales se pusieron en conocimiento de la empresa a través de un informe anticipado que la auditoría confeccionó en fecha 27 de enero de 1984, trasladándose por la Inspección, además al actor el 25 del mismo mes a la Central de Madrid, situada en la calle Eloy Gonzalo, 10, y más tarde a la Dirección de Zona sita en la Glorieta de Cuatro Caminos, obrando el antedicho informe en autos y dándose el mismo aquí por reproducido íntegramente. 4.°) En fecha 1 de marzo de 1984, tuvo lugar una comparecencia del actor ante los señores don Jesus Miguel , Director de Zona número 3, don Carlos Miguel , Adjunto de Zona número 3, y don Jesús Manuel de Auditoría, a fin de que justificara las operaciones irregulares que se expresaban en el antedicho informe anticipado de fecha 27 de enero de 1984, cuyo acta de comparecencia obra en autos y se da aquí igualmente por reproducido en su contenido, remitiéndose en fecha 3 de marzo de 1984 por la Auditoría a la Dirección General de la Caja fotocopia de la expresada comparecencia en unión del informe anticipado de la Auditoría de 27 de enero de 1984, el cual ya había sido remitido el 28 de enero de 1984, al señor Jesus Miguel , Director de Zona número 3. 5.°) Mediante carta de fecha 4 de mayo de 1984, la empresa demandada comunica su despido al actor con efectos desde el siguiente día 5 del mismo mes, y en base a los hechos que en dicha carta se expresan, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos al obrar la misma unida a los autos. 6.°) Con fecha 1 de marzo de 1984 el actor conformó 14 talones a cargo de la cuenta 60.000.284,744 (Socios de Modirama) por un importe total de 4.556.600 pesetas, sin que en dicha fecha de conformación existiera saldo suficiente en dicha cuenta, y en contra de lo ordenado en tal sentido por su Dirección de Zona, cuyos talones e importes respectivos son los enumerados y cuantificados en el número 5 de la carta despido, que aquí se dan por reproducidos cuyos hechos fueron conocidos por la empresa demandada respectivamente los días 7, 8, 7, 6, 13, 8, 9, 6, 6, 7, 7, 8, 8, y 6 de marzo de 1984, fechas en que dichos talones fueron presentados a la misma para su cargo en la cuenta correspondiente. 7.°) En fecha 1 de diciembre de 1983 el actor avaló dos efectos con los números OA 1.697.8898 y OA 1.827.059, por importes respectivos de 2.325.716 y 2.325.716 pesetas librados por Investrónica contra H. Carranza, sin que previamente el actor hubiere solicitado su aprobación del Órgano correspondiente de la Caja demandada, excediéndose en las facultades que la Entidad le tiene delegadas para la concesión de este tipo de riesgos, y cuyos hechos fueron conocidos por la demandada el día 1 de marzo de 1984, hechos éstos, imputados al actor, junto con otros no acreditados, en el número 4 de la carta de despido. 8.°) El actor ha cometido también los hechos imputados en la carta de despido bajo los números 1, 2 y 3, los cuales se dan también aquí íntegramente por reproducidos sin constar en los autos ni expresarse en dicha carta la fecha exacta de la comisión de tales hechos, de los cuales tuvo conocimiento la empresa demandada el día 1 de marzo de 1984. 9.°) La empresa demandada ha omitido expresar en la carta de despido las fechas exactas de comisión por el actor de los hechos imputados en los apartados números 6, 7, y 12, que se dan aquí por reproducidos, sin que conste acreditado tampoco en los autos tales fechas, así como aquéllas en que la empresa pudo tener conocimiento de tales hechos si bien tal conocimiento no fue anterior al 6 de marzo de 1984, al no hallarse incluidos tales hechos en el informe anticipado de fecha 27 de enero de 1984 remitido por la Auditoría junto con la comparecencia del 1 de marzo siguiente a la Dirección de la Caja, cuyos hechos no constan acreditados como cometidos por el actor, como tampoco consta acreditado, que el actor hubiere cometido los hechos expresados en los apartados números 8, 9, 10 y 11 de la referida carta, que igualmente se dan aquí por reproducidos, y de los que la empresa tuvo conocimiento en fecha posterior al 6 de marzo de 1984. 10.°) Con fecha 10 de abril de 1984 el actor firmó un documento, cuyo contenido se da aquí por reproducido al obrar el mismo unido a los autos al folio número 11 del ramo separado de prueba formado por la prueba documental aportada, sin que conste en autos, ni se conozca, el contenido del pliego de cargos remitido el día 3 de abril de 1984 por la empresa al actor, ni tampoco el del posible pliego de descargos que el actor hubiere podido formular en contestación a aquél en orden a los incumplimientos que en aquél se le imputaban al mismo. 11.°) La empresa demandada ocupa a más de 25 trabajadores. 12.°) En fecha 4 de junio de 1984, tuvo lugar sin avenencia la celebración en el IMAC del acto de conciliación previa. 13.°) En fecha 6 de junio de 1984 se envía por la Auditoría al Director de Zona número 3 copia del Acta de Inspección Levantada á la Oficina

1.740 como consecuencia de la visita efectuada a la misma los días 25 de enero a 8 de mayo de 1984, y en cuyo Acta se contienen, además de los hechos y datos incluidos en él Informe anticipado de fecha 27 de enero de 1984 y en él documento de comparecencia del señor Alexander del día 1 de marzo de 1984, otra serie de irregularidades que concretamente son las que con anterioridad se le imputaron como hechos motivadores de su despido en los apartados números 5 a 12 de la carta de fecha 4 de mayo en la que se le notificaba su despido».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso, de casación por infracción de Ley, anombre de don Alexander , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor López Royo, en escrito de fecha 12 de junio de 1986, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 167,5 de la Ley de Procedimiento Laboral , por presunto error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. Segundo: Al amparo del artículo 167.1 de la LPL ., por aplicación indebida de los artículos 54.2.b) y 55.3 y 5, del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excelentísimo señor Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para la vista el día 9 de diciembre actual, la que tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes que informaron en apoyo de sus pretensiones.

Fundamentos de Derecho

Primero

Despedido el actor por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, mediante carta en la que se le imputan 12 faltas, fue declarado improcedente el despido por la Magistratura por entenderlas prescritas, cuya Sentencia recurrida en casación por la empresa, fue anulada por la de la Sala de 16 de julio de 1985 por insuficiencias fácticas, la Magistratura en 16 de septiembre de 1985, dicta nueva Sentencia la hoy recurrida por el actor que estima procedente el despido, en la que en relación con las 12 faltas imputadas, entiende: 1.°) No probadas las enumeradas con los números 8, 9, 10 y 11 de la carta Realizar operaciones en cuentas de clientes sin existir orden al respecto. Efectuar descuentos de efectos estando las clasificaciones vencidas. Ocultación de datos en préstamo que se detalla. Haber autorizado a clientes disposición de los efectos que servían de garantía . 2.°) Probadas las enumeradas en los números 1, 2 y 3 Figurar en Caja el 24 de enero de 1984 como efectivo, operaciones de reintegros contra cuentas que no prestaban saldo. Retención de efectos ya vencidos con operativa irregular de la cuenta efectos a cobrar. Falseamiento en la información que justifica las partidas que configuran el saldo de efectos a cobrar más al no constar en autos, ni expresarse en la carta, la fecha exacta de la comisión de los hechos, que conoció la empresa el 1 de marzo de 1984, estimó prescritas las faltas. 3.°) Probado asimismo el haber avalado dos efectos sin que previamente hubiera el actor solicitado la aprobación correspondiente del órgano de la Caja, imputado en el número 4, que también se estimó prescrito al haberlo conocido la empresa el 1 de marzo de 1984. 4.°) Respecto a los números 6, 7 y 12 de la Carta Aceptar el descuento efectos de Comisión. Exceso en las facultades sobre concesión de riesgos. Falseamiento de datos aportados para la tramitación y concesión de préstamos entiende la Sentencia que se omitieron las fechas de comisión de los hechos imputados en la Carta, así como aquéllas en que la empresa pudo conocerlos, como tampoco constan acreditados como cometidos por el actor. Tales circunstancias se reflejan en los hechos probados de la Sentencia y no son combatidos en el recurso. En el número 5 de la Carta se imputan los datos que recoge el 6 de los hechos probados que señala: "con fecha 1 de marzo de 1984, el actor conformó 14 talones a cargo de la cuenta 60.00028474 (Socios de Modirama), por un importe total de 4.556.600 pesetas, sin que en dicha fecha de conformación, existiera saldo suficiente contra dicha cuenta, y en contra de lo ordenado en tal sentido por su Dirección de Zona, cuyos talones e importes respectivos son los enumerados y cuantificados en el número 5 de la Carta de Despido, que aquí se dan por reproducidos, cuyas fechas fueron conocidas por la empresa demandada respectivamente los días 7, 8, 7, 6, 13, 8, 9, 6, 6, 7, 7, 8, 8 y 6 de marzo de 1984, fechas en que dichos talones fueron presentados a la misma para su cargo en la cuenta correspondiente». En base a la falta descrita en el sexto hecho probado, entiende el juzgador procedente el despido y absuelve a la empresa.

Segundo

En un primer motivo, amparado en el número 5 del artículo 167 de la LPL ., quiere la parte erradicar de la Sentencia el sexto hecho probado, entendiendo que de la copiosa documentación aportada, no se desprende que los 14 talones conformados por él actor el 1 de marzo de 1984, lo fueran sin existir saldo para ello y en segundo lugar, que no consta acreditado dando por cierta la falta de saldo que actuara el actor en contra de las órdenes del Director de Zona, aduciendo asimismo la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE . El recurrente intenta en el motivo, denunciar la apreciación conjunta de la prueba que llevó al juzgador a sentar el hecho probado, más no cita documento ni pericia alguna que de forma clara e inconcusa evidencie error. Tan sólo cita los documentos a los folios 93 a 106 que son los talones conformados según señala el motivo y es claro que de ellos no se desprende en absoluto que existiera saldo en las cuentas de cargo, y sin embargo a los folios 112, a 127, constan los extractos de las cuentas de cargo de dichos talones, en que se aprecia un saldo deudor, y el actor en confesión judicial, por un lado señala que "no recuerda si las cuentas tenían o no saldo», y por otro señala que conformó talones "sin saldo en las cuentas», porque tenía otros para cubrir el desfase de las mismas; la falta de saldo se afirmó también, en prueba testifical, por el Auditor que practicó la inspección en la Caja, de la que se derivó la imputación de cargos y en definitiva el despido del actor. Asimismo está acreditado que el límite del actor en la concesión de créditos era de 1.000.000 de pesetas, tanto en la confesión como en prueba testifical. Endefinitiva, el actor en el motivo discrepa de la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado y sienta sus propias conclusiones, que obviamente no pueden sustituir a aquélla sin una base documental que patentice su error, que no se da en el caso de autos, sin que quepa aducir al respecto la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución que no se limita al campo penal, sino que se extiende al laboral pues tal presunción no puede en el caso de autos, jugar para la supresión del sexto hecho probado que sentó el juzgador en apreciación del conjunto de la prueba realizada en el juicio, sin que a las partes, en ningún momento se las coartara en su derecho de aducir y probar. Al juzgador, el artículo 89 LPL ., le faculta e impone que, valorando la prueba, siente en la Sentencia los hechos probados, y es claro que tal valoración en cuanto a la existencia y realidad de unos hechos no puede existiendo prueba de los mismos venir coartada por la presunción constitucional de inocencia que tanto como a la existencia de un hecho ha de afectar a su calificación como delito como falta justificativa de su despido.

Procede, por lo expuesto, desestimar el motivo.

Tercero

El segundo motivo del recurso, con amparo en el número 1 del artículo 167 LPL ., aduce indebida aplicación del artículo 54.2.b) y d) y 55.3 y 5 ET . Señala el recurrente que al no entender el Juzgador probadas la mayoría de las imputaciones realizadas en la Carta de despido y declarar prescritas las probadas salvo la recogida en el hecho probado 6.° no puede conclulirse que ésta tenga la suficiente gravedad para ser determinante de despido, aduciendo la práctica bancada de conformar talones sin saldo, la existencia de otros talones que garantizaban la operación, el que no se probó perjuicio para la empresa e "in voce» en el acto de la vista la prescripción de la falta. No es de estimar el motivo, la prescripción aducida "in voce», ha de desestimarse, pues, aparte de su planteamiento extemporáneo, según el hecho probado sexto, la empresa conoció la indebida conformación de talones por el actor, los días 7 a 13 de marzo de 1984 y entre tales fechas y el 5 de mayo, fecha en que según la Carta del 4 "surtiría efectos el despido», no habían transcurrido los 60 días a que se refiere el articulo 60.2 ET. La infracción recogida en el hecho probado 6 .°, ha de calificarse sin duda, como grave y culpable incumplimiento, habiendo transgredido el actor con su comisión, la buena fe contractual y debiendo tipificarse en el artículo 54.d) del ET . Ciertamente la empresa tras la Auditoría a que se refieren los hechos probados de la Sentencia, trasladó al actor y como final de las incidencias derivadas de la visita, terminó enviándole una Carta de despido de gran prolijidad y detalle, en la que se reprochan una serie de faltas que no se probó cometiera el actor, junto a otras que sí se probó que cometió, más que al estar prescritas, no son sancionables al haberse aducido la excepción al respecto a cuyas faltas se refiere el primer Fundamento de la Sentencia , más la conformación de talones sin que existiera autorización para ello, en cantidad muy superior a los límites que permitían otorgar créditos al actor, dados los antecedentes de comisión de otra serie de irregularidades y faltas bien que prescritas no permiten atenuar la responsabilidad del actor en la comisión de la falta imputada, probada y no prescrita. El actor en el motivo, parte de unas afirmaciones que no son las que realiza el juzgador que otros talones cubrían los déficits de las cuentas para las que conformó los 14 talones, que ello no supuso perjuicio para la Caja; que existe práctica bancada de conformar talones sin fondos , y es claro que tal hecho culpable y grave, dadas las circunstancias concurrentes, debe ser objeto de la máxima sanción, lo que ha de llevar a desestimar el motivo y el recurso, como es criterio también del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Alexander , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 12 de Madrid, de fecha 18 de septiembre de 1985 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, sobre despido. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Tuero Bertrand. José María Alvarez de Miranda y Torres. Aurelio Desdentado Bonete. Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Alberto Fernández. Rubricados.

Y para que conste remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia.

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