STSJ Comunidad de Madrid 459/2005, 7 de Junio de 2005

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2005:6706
Número de Recurso515/2005
Número de Resolución459/2005
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 0000515 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN PABLO CASTRILLO DIAZ, en nombre y representación de EXTRA GRUPO DE MANTENIMIENTO SL, contra la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000452 /2004 , seguidos a instancia de Sara frente a EXTRA GRUPO DE MANTENIMIENTO SL, en reclamación por ORDINARIO entre pares, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que, estimando la demanda formulada por Dña. Sara frente a la empresa Extra Grupo de Mantenimiento S.L., declaro extinguida la relación laboral existente entre las partes, condenándose a la empresa demandada a abonar a la actora, en concepto de indemnización por extinción contractual, la cantidad de 9.075,80 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. Con fecha 13 de septiembre de 1999 se suscribió un contrato de trabajo entre las partes, para que la actora prestase servicios como Conductora-limpiadora, con carácter eventual y duración hasta 12 de febrero de 2000 (Documento nº 21 de la parte actora y nº 1 de la demandada).

  2. El 13 de marzo de 2000 se suscribió otro contrato de trabajo entre las partes, para que la actora prestase servicios nuevamente como Conductora-limpiadora, por tiempo indefinido (Documento nº 22 de la parte actora y nº 2 de la demandada).

  3. El día 13 de marzo de 2000 la autora sufrió un accidente de trabajo en la empresa, extendiéndose el correspondiente parte, motivado porque "mientras limpiaba se le escurrió decapante por el brazo, que le quemó" (Documento nº 6 de la demandada).

  4. La categoría profesional reconocida a la demandante, según sus nóminas salariales, era la de Responsable de equipo (Documentos nº 22 y siguientes de la parte actora).

  5. Las funciones que la actora realizaba consistían en coordinar y controlar la actividad de un grupo de trabajadores (Limpiadores), llevar el material y productos de limpieza a los centros de trabajo (conduciendo a tal fin una furgoneta), gestionar el uso y reposición de dichos materiales, eventualmente realizaba trabajos de limpieza.

  6. El 14 de marzo de 2003 la actora pasó a situación de permiso maternal por embarazo y alumbramiento (Documento n° 9 de la demandada).

  7. Tras dicha baja maternal y el disfrute de sus vacaciones, la demandante se reincorporó a su actividad laboral aproximadamente en septiembre de 2003, siendo así que la dirección empresarial le indicó que realizase sólo funciones de Limpiadora. Desde entonces la actora, por mandato empresarial, viene realizando únicamente tareas de limpieza, sin ningún control ni gestión sobre trabajadores, materiales, etc.

  8. El 12 de mayo de 2004 la actora pasó a situación de baja médica por Incapacidad Temporal (Documentos n° 1 a 20 de la parte actora).IX. Desde junio de 2004 la actora viene siendo tratada en los servicios públicos regionales de Salud Mental en relación con un proceso de depresión mayor relacionada con su problemática laboral (Documentos de fecha 9 de junio y 1 de julio de 2004, del Hospital Gregorio Marañón y Servicio Madrileño de Salud, aportados con la demanda).

  9. El 30 de julio de 2004 la demandante remitió burofax a la empresa, indicando que "después de ser informada que ya no son los adjudicatarios de la limpieza de la comunidad de propietarios de DIRECCION000 ... y de no haber sido informada de la empresa entrante para mi subrogación, me considero despedida, por lo cual demandaré a su empresa" (Documento nº 14 de la parte demandada), siendo así que dicha demandante presentó papeleta conciliatoria por despido el día 2 de agosto de 2004 (Documento nº 15 de la parte demandada).

  10. Por la demandante se intentó la conciliación previa ante el Servicio de mediación, arbitraje y conciliación, mediante papeleta presentada el 30 de agosto de 2004, por resolución contractual; habiendo tenido lugar el acto conciliatorio, sin avenencia, el día 12 de agosto siguiente.

  11. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 8 de septiembre 2004, solicitándose en su "suplico" que "se declare la extinción del contrato de trabajo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a cumplirla en sus propios términos, indemnizándome en la cuantía de 45 días por año trabajado más 18.000 euros por daño moral y a la salud".

  12. No se ha controvertido la antigüedad (13 de septiembre de 1999) de la actora, que también consta así en nóminas. En cuanto al salario de la demandante, se acoge el de 1.190,27 euros mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias, que figura en nómina de enero de 2004 (Documento nº 47 de la parte actora).

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D. RAUL SANCHEZ ESPEJA. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda de extinción del contrato por voluntad del trabajador, con base en el art. 50.1 a) ET , porque, tras incorporarse la demandante al concluir una baja maternal seguida del disfrute de vacaciones, la empresa ha modificado in peius las funciones laborales que venía desarrollando como Responsable de equipo, reduciéndolas a las de limpiadora, sin que conste la existencia de un pacto con la demandante sobre tal cambio ni la justificación horaria que se aduce por la demandada.

La empresa demanda interpone recurso de suplicación frente a la citada sentencia, interesando en el primer motivo, al amparo del art. 191 b) LPL , la revisión del hecho probado V para que se sustituya por el siguiente texto: "Las funciones que la actora realizaba consistían en coordinar y controlar la actividad de un grupo de trabajadores (limpiadoras), llevar el material y productos de limpieza a los centros de trabajo (conduciendo a tal fin una furgoneta), gestionar el uso y reposición de dichos materiales y diariamente realizaba trabajos de limpieza que tenía asignados", señalando como documentos los que obran a los folios 58, 60 y 66 a 179. Esta última referencia a más de cien documentos no se adecua a los requisitos que son exigibles en la invocación de la prueba sobre la que se quiere justificar la modificación fáctica; no obstante, sobre ellos se harán las observaciones oportunas.

El motivo no puede prosperar porque el documento que obra al folio 58, consistente en la cláusula adicional del contrato suscrito el 13 de septiembre de 1999, en la que se indican los centros de limpieza y jornadas, no es idóneo a estos fines porque ya ha sido valorado por el juez de instancia, según consta en el relato fáctico, cuando describe en el hecho probado I la categoría profesional que figuraba en el contrato, sin el alcance que ahora quiere otorgarle el recurrente. Tampoco es idóneo el documento que figura al folio 60 porque no fue reconocido por la demandante (doc. 3), y en él se recogen una serie de centros, pero sinque conste firma alguna de aquélla ni de la demandada. Respecto del resto de documentos (66 a 179), no obstante lo dicho anteriormente, tampoco serviría para alterar el hecho impugnado porque de los mismos, consistentes en listados del personal, TC2 correspondientes a meses del 2003 y 2004, tampoco se desprende si las funciones eran unas u otras.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, solicita la modificación del hecho probado VII para que se haga constar que el cambio de actividad fue "por acuerdo con la empresa", citando a tal fin los documentos que obran a los folios 66 a 179, 237, 243 a 245 y 248. Respecto de los foliados en los números 66 a 179 nos remitimos a lo dicho en el precedente fundamento. Del resto de documentos no se obtiene lo que el recurrente alega porque en éstos lo que se recoge es, por un lado, una comunicación de la demanda, dirigida a la actora, en la que le da noticia de la finalización de la contrata de limpieza de una Comunidad de propietarios y la subrogación en esa parte de contrato de la nueva adjudicataria (doc. 243 a 245) y por otro el acta de conciliación por despido de 13 de agosto de 2004. En ninguno de ellos se pone de manifiesto un acuerdo entre las partes sobre el cambio de actividad de la demandante, por lo que si de ellos quiere obtener el demandado esa conclusión está introduciendo conjeturas que no son atendibles en una revisión fáctica.

TERCERO

La revisión del hecho probado X se propone en el tercer motivo del recurso y en él quiere adicionar un párrafo en el...

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