STS, 22 de Octubre de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:5398
Número de Recurso4545/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4545/2006 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de Dª Patricia contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 12 de mayo de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 142/2002). Se han personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE TELDE, representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez; y el GOBIERNO DE CANARIAS, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Dª Patricia interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 4 de febrero de 2002, de aprobación definitiva y parcial del Plan General de Ordenación del municipio de Telde (Gran Canaria) suspendiendo determinados sectores (Boletín Oficial de Canarias nº 19, de 8 de febrero de 2002).

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2006 (recurso nº 142/2002 ) en cuya parte dispositiva se establece:

>.

SEGUNDO

En el fundamento primero de la sentencia, ahora recurrida en casación, se resume la pretensión de la recurrente en los siguientes términos:

>. La sentencia describe en su fundamento segundo, en términos genéricos, los requisitos legales y jurisprudenciales para que proceda clasificar una finca como suelo urbano, y termina esa exposición señalando:

>.

Con ese punto de partida, la Sala de instancia entra a examinar las concretas circunstancias del caso examinado y constata que el terreno no reúne los requisitos necesarios para su clasificación como suelo urbano. La sentencia expone esta conclusión en los siguientes términos:

>.

Finalmente, la sentencia concluye que clasificación del terreno en cuestión como suelo rústico de protección agraria es correcta; y lo explica del modo siguiente:

señalar que el artículo 55 del TRLOTENC, Decreto 1/2000, dispone que b) Cuando los terrenos precisen de protección de sus valores económicos, por ser idóneos, al menos potencialmente, para aprovechamientos agrarios, pecuarios, forestales, hidrológicos o extractivos y para el establecimiento de infraestructuras:

1).- Suelo rústico de protección agraria, para la ordenación del aprovechamiento o del potencial agrícola, ganadero y piscícola.

El suelo rústico ha dejado de ser una categoría residual, es preciso una prueba cumplida de que el suelo de que se trate no es susceptible de ser incluido en alguna de las categorías o subcategorías de suelos que, conforme a las previsiones contenidas en el Texto Refundido, el planificador haya preservado del proceso urbanizador. El recurrente pretende el acceso de sus terrenos al proceso urbanizador, como decisión más racional y coherente. Pero para ello es necesario demostrar que los terrenos carecen de alguna de las circunstancias físicas para su inclusión en alguna de las categorías de Suelo Rustico de Protección en las que fueron incluidos, y además, la prueba de que la decisión del planificador de exclusión del proceso urbanizador ha sido ilógica, irracional o desviada.

Las conclusiones del ingeniero agrónomo don Fulgencio, que intervino como perito, destacan que la finca posee capacidades agronómicas suficientes para su puesta en explotación agrícola, si bien necesita de las infraestructuras de medios para la producción. Por tanto la potenciabilidad agrícola del terreno justifica su clasificación y categorización. Sólo cuando no se acreditase razón alguna para la inclusión del suelo como rustico, podrá ser clasificado como urbanizable, esto es, como suelo que no está excluido del proceso urbanizador pero no ha llegado a reunir las condiciones exigidas para ser considerado suelo urbano. O en otras palabras, como suelo llamado a transformarse en urbano en los términos establecidos por el planeamiento, lo que, como antes dijimos, otorga una cierta discrecionalidad en la determinación por el planificador de esta clase de suelos en función de su previsión de criterios de crecimiento de la ciudad. Por tanto no puede extraerse la conclusión de que cualquier terreno contiguo a un terreno urbano, sea por esta razón urbanizable. Puesto que, si bien, la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un límite a la potestad de planeamiento pues la ley determina que la clasificación de un terreno como tal suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias. Se trata de un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador que ha de definirlo en función de la realidad de los hechos. Cuando lo que se discute es la clasificación como rústico de protección agraria o urbanizable, es la Administración quien decide su clasificación, a esta clase de suelo por ser susceptibles de transformación, mediante su urbanización, pero respetando las condiciones y los términos del planeamiento.

En este punto no se ha justificado que sea irrazonable la clasificación otorgada por la Administración como suelo "suelo rústico de protección agraria" categoría de suelo rústico relativa a "terrenos que precisen de protección de sus valores económicos, por ser idóneos, al menos potencialmente, para aprovechamientos agrarios", en concreto "para la ordenación del aprovechamiento o del potencial agrícola, ganadero o piscícola". Por lo que se impone la desestimación>>.

TERCERO

La representación de Dª Patricia preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2006 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce un único motivo de casación, amparado en lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. En el motivo se alega la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24.1 de la Constitución, vulnerando la sentencia impugnada las reglas de la sana crítica con resultado de indefensión al haberse valorado la prueba practicada de una manera irrazonable, ilógica y arbitraria "...por omitir consideraciones de los peritos que han de llevar a una conclusión fáctica distinta de la tenida en cuenta".

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia en la que se acuerde "...casar la sentencia de instancia, y en su lugar dictar resolución por la que se anule el Plan General de Ordenación del Municipio de Telde, en cuanto a la clasificación como suelo rústico del terreno del que es cotitular mi representada, por ser contraria a Derecho, declarando la clasificación como suelo urbano del mismo, por su carácter reglado, con condena en costas a la Administración demandada".

CUARTO

La representación del Ayuntamiento de Telde y la del Gobierno de Canarias -codemandados en el proceso de instancia y personados en casación como parte recurrida- formalizaron su oposición al recurso mediante sendos escritos presentados los días 6 de julio y 10 de septiembre de 2007, respectivamente, en los que ambos formulan alegaciones en contra del motivo de casación aducido por la recurrente y terminan solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación condenando a la recurrente al pago de las costas causadas. QUINTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 19 de octubre de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de Dª Patricia contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 12 de mayo de 2006 (recurso nº 142/2002) en la que se desestima el recurso interpuesto por dicha entidad contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 4 de febrero de 2002, de aprobación definitiva y parcial del Plan General de Ordenación del municipio de Telde (Gran Canaria), suspendiendo determinados sectores.

Según hemos visto en el antecedente segundo, en el proceso de instancia la demandante cuestionaba la clasificación de una finca de unos 15.000 m2 de superficie sita en Lomo Caraballo, La Pardilla, Telde, que en el Plan General impugnado aparece clasificada como suelo rústico de especial protección agraria, pretendiendo la recurrente su clasificación como suelo urbano. En el mismo antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. En fin, en el antecedente tercero hemos dejado constancia del enunciado del único motivo de casación aducido, que ahora pasamos a examinar.

SEGUNDO

En el motivo de casación se alega -ya lo hemos señalado- la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución. Sostiene la recurrente, en síntesis, que la Sala de instancia ha valorado la prueba contrariando las reglas de la sana crítica, de manera "irrazonable, ilógica y arbitraria", alcanzando la sentencia recurrida unas conclusiones opuestas a las de los dos informes técnicos obrantes en las actuaciones (el primero, de arquitecto, aportado con la demanda; y el segundo, de ingeniero agrónomo, pericial practicada en período de prueba) en lo que se refiere a dos aspectos concretos relativos a las características de la parcela: 1/ cumplimiento de las condiciones físicas determinativas de su clasificación como suelo urbano; 2/ inexistencia de circunstancias que obliguen a clasificar la finca como suelo rústico de especial protección agraria.

El motivo así planteado no puede prosperar.

Es doctrina reiterada de esta Sala -sirva de muestra la sentencia de 4 de mayo de 2010 (casación 6757/2005 ) que, salvo en supuestos de excepción, la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, en cuanto atinente a las circunstancias fácticas del litigio, no puede ser revisada en casación. En efecto, la formación de la convicción sobre los hechos cuya fijación es necesaria para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no, como pretende la recurrente, someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

En relación con lo anterior debe señalarse que la sentencia recurrida, al valorar la prueba practicada, no ha incurrido en arbitrariedad ni en infracción de las reglas de la sana crítica, supuestos en los que, por vía de excepción, aquella valoración podría ser revisada en casación.

En efecto, la Sala de instancia concluyó -según se expone en los apartados de los fundamentos jurídicos que antes hemos dejado transcritos- que la finca en cuestión no se inserta en la malla urbana de la ciudad de Telde, ni dispone de los servicios necesarios para servir a la edificación que se pretende erigir en ella; y también que dicha finca presenta la aptitud y características necesarias para poder recuperar, previa ejecución de infraestructuras de medios para la producción, el uso agrícola efectivo al que se hallaba destinada. Y tales conclusiones las sustenta la sentencia precisamente en el examen de la prueba practicada.

En primer lugar, el informe de arquitecto aportado con la demanda, en el que, de una parte, se reconoce que en el momento de su emisión la finca carecía en la mayor parte de su extensión de acceso a servicios básicos de dimensiones adecuadas para un uso residencial intensivo, como por ejemplo el de abastecimiento de agua potable y alcantarillado (apartado 3.b del informe-); y, de otra, se propone una nueva ordenación para integrarla en la trama urbana, con la apertura de nuevos viales y ejecución de obras integrales de urbanización, poniendo con ello en evidencia sus actuales carencias. Y en este contexto, ninguna de las conclusiones alcanzadas por la sentencia se evidencia arbitraria, irrazonable ni inverosímil. Por lo demás, es claro que la Sala de instancia no está obligada a aceptar sin más las conclusiones o juicios de valor contenidos en el referido informe -que fue encargado y presentado directamente por la recurrente con su demanda-, disponiendo el órgano jurisdiccional de un margen de apreciación o matización de aquellas conclusiones a partir del análisis de los datos reflejados en el propio informe.

Por otra parte, la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho cuarto, expone las razones por las que considera correcta la clasificación de la finca como suelo rústico de protección agraria. Tal conclusión se basa en la prueba pericial practicada en curso del proceso -informe del ingeniero agrónomo

D. Fulgencio -, en la que se expresamente reconoce que "...la finca posee capacidades agronómicas suficientes para su puesta en explotación agrícola, si bien necesita de las infraestructuras de medios para la producción".

TERCERO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Ello comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las Administraciones personadas al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 #) por el concepto de honorarios de Abogado de cada una de las partes recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de Dª Patricia contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas, de 12 de mayo de 2006 (recurso contencioso-administrativo 142/2002), con imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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