ATS, 15 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2.008, en el procedimiento nº 715/08 seguido a instancia de DON Adolfo contra ENTIDAD AEROMEDICA CANARIA, S.L.U. con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Adolfo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 27 de mayo de 2.009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2.009 se formalizó por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de DON Adolfo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de junio de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el presente caso, no puede apreciarse la contradicción pretendida entre la sentencia recurrida y la seleccionada de contraste, a saber, la STSJ Aragón de 10 de julio de 2000, R. 474/00 . En efecto, en la sentencia recurrida se trata de un miembro del comité de empresa que es despedido por haber firmado y remitido, junto a otros miembros del comité y a 114 trabajadores de la empresa, un comunicado dirigido al principal cliente de la empresa, un organismo público, al que se pide que no proceda a adjudicar nuevamente el servicio a la misma, por dar trato denigrante a los trabajadores de la empresa e incumplimientos laborales continuados hacia los derechos de los trabajadores, por lo que se han interpuesto varias denuncias a la Inspección de Trabajo. La sentencia declara probada la existencia de una sanción a la empresa por vulneración del derecho de huelga que se encuentra impugnada judicialmente, y señala que, en los meses de septiembre a diciembre de 2007, la Inspección de Trabajo ha requerido a la empresa para que efectúe un conjunto de cambios en relación con las condiciones de trabajo, algunos de los cuales han sido atendidos por la empresa. En cambio, en la sentencia de contraste se trata de una carta dirigida por el comité de empresa a varias empresas para las que prestaba servicios como contratista la empresa demandada, imputando a la empresa incumplimientos del convenio colectivo aplicable, remunerar a sus trabajadores en cantidades inferiores a las normas, sospechas de fraude a la Seguridad Social, y haber adoptado un convenio colectivo adoptado ilegalmente. Consta que existía una condena del TS a la empresa impugnando el convenio colectivo de empresa por contravenir al Convenio colectivo nacional del sector. Del mismo modo, los trabajadores perciben su salario el día 15 de cada mes, y se ha impuesto a la empresa una sanción por vulneración de los deberes de información a los representantes de los trabajadores e incumplimiento del convenio colectivo en materia de uniformidad. También consta una sanción por diferente trato a dos trabajadores por motivos sindicales. La Inspección de Trabajo, por su parte, tenía abiertas diversas actuaciones de investigación.

En resumen, los supuestos de hecho no resultan comparables ni en el contenido de las comunicaciones, ni en las empresas a las que se remitió, ni, finalmente, en las situaciones de ambas empresas en relación con eventuales infracciones y sanciones del orden social.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

TERCERO

Por lo que se refiere a las alegaciones efectuadas por el recurrente, en las que insiste en la existencia de identidad, las mismas no pueden tener favorable acogida, puesto que los supuestos de hecho no son comparables, ni en el contenido de las comunicaciones, ni en las empresas a las que se remitió, ni tampoco en las situaciones de ambas empresas en relación con eventuales infracciones y sanciones del orden social, lo que impide también apreciar la contradicción "a fortiori", puesto que aunque la sentencia de contraste parece albergar una comunicación aun mas dura que la del caso de autos a las empresas clientes, ello no propicio la procedencia del despido.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de DON Adolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de mayo de 2.009, en el recurso de suplicación número 1722/08, interpuesto por DON Adolfo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de fecha 29 de septiembre de 2.008, en el procedimiento nº 715/08 seguido a instancia de DON Adolfo contra ENTIDAD AEROMEDICA CANARIA, S.L.U. con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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