ATS, 9 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 993/08 seguido a instancia de D. Herminio, Manuel, Rodolfo, Jose Antonio, Juan Francisco, Aureliano, Darío y Florian contra VSAT COMPAÑÍA DE PRODUCCIONES, S.L., sobre derechos, que apreciaba litispendencia con relación a la pretensión articulada en la demanda, dejándola sin juzgar y suspendiendo las actuaciones al instante previo a dictar sentencia; y todo cuanto consta en el fallo de dicha sentencia.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de septiembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Pedro Escudero Arranz en nombre y representación de VSAT COMPAÑÍA DE PRODUCCIONES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por esa razón, estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007).

Eso es lo que ocurre en el recurso formulado, pues la recurrente no cita infracción legal alguna imputable a la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la Sala ha señalado, con reiteración, que en los recursos que denuncian una infracción procesal rige también la exigencia de la contradicción previa que se acaba de indicar, salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o la falta manifiesta de jurisdicción [SSTS de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/2000 y 234/2000), 29 de noviembre de 2005 (R. 4198/2004), 6 de marzo de 2006 (R. 3955/2004), 30 de abril de 2007 (R. 5458/2005), y 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007), entre otras]. Eso significa que, en estos casos, para que pueda apreciarse la contradicción, es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas» (SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/1999 y 234/2000 ); y es preciso que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, de forma que "las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o ratio decidendi de las sentencias"» [SSTS de 4 de diciembre de 1991 (R. 233/1991), 19 de febrero de 2001 (R. 2098/2000), 19 de enero de 2003 (R. 3498/2001), 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005), 27 de noviembre de 2007 (R. 4684/2006), y 9 de febrero de 2009 (R. 168/2008 )].

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida los ocho trabajadores demandantes plantearon demanda para el reconocimiento de los derechos sociales y económicos que venían disfrutando en Antena

3 Televisión, SA. Dicha demanda fue tramitada por el procedimiento ordinario, siendo dictada sentencia por el juzgado de lo social en la que rechazaba la excepción de inadecuación de procedimiento y apreciaba la litispendencia con relación a la pretensión articulada en la demanda, con suspensión de la actuaciones en espera de que se alcanzara una solución definitiva del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por las demandadas en impugnación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15/10/2008 . La referida sentencia -confirmada por el auto de esta Sala de 3/11/2009, R. 4/2009 declaraba que la decisión de Antena 3 de transferir a sus trabajadores a la empresa VSAT Compañía de Producciones, SL, a partir del 1/8/2007, no constituía un supuesto de sucesión empresarial del art. 44 ET, y condenaba a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración, manteniendo ligados a los trabajadores recurrentes al grupo de empresas a que pertenecen A3 y VSAT. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso de suplicación de la demandada VSAT ordenado a hacer valer la inadecuación de procedimiento rechazada en la instancia, porque el art. 152 LPL reserva la legitimación activa en el proceso de conflicto colectivo a los sujetos colectivos que son los titulares del interés general a que está supeditado dicho proceso, sin que pueda extenderse dicha legitimación a los trabajadores individuales que plantearon la demanda en el caso de autos.

En casación para la unificación de doctrina la demandada insiste en la inadecuación de procedimiento porque la pretensión ejercitada cumple a su juicio los requisitos de un conflicto colectivo, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de mayo de 2005 (R. 89/2004 ), que desestima el recurso de casación formulado por la demandada contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO. contra la Caja Rural Sur, UGT y FITC, y declaró el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a que se les aplique la estructura salarial recogida en el Acuerdo de Armonización de Condiciones de Trabajo, integrando los complementos existentes con anterioridad a la fusión en el complemento personal; la nulidad de la compensación que la empresa demandada ha venido aplicando desde el 1 de enero de 2.003, de los antiguamente denominados plus unificado y plus de atención al cliente y el derecho de los trabajadores afectados a percibir las cantidades que la empresa ha venido descontando desde el 1 de enero de 2.003, como consecuencia de la compensación efectuada, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tales declaraciones y al abono de las referenciadas cantidades. Asimismo se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento". En lo que a la cuestión casacional interesa, la sentencia de referencia rechaza, como hiciera la de instancia, la inadecuación de procedimiento alegada por la demandada al concurrir tanto el requisito subjetivo como el objetivo para que las pretensiones ejercitadas en la demanda sean propias del proceso de conflicto colectivo, pues lo debatido afecta a un grupo genérico de trabajadores, a todos aquellos, que eran empleados de la Caja Rural de Huelva y que se integraron en la nueva Caja nacida de la fusión, formando un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, teniendo todos un interés general indivisible correspondiente al grupo, como era el derivado de percibir un complemento personal no compensable ni absorbible desde el momento de su integración en la nueva Caja, establecido con el fin de que no sufrieran merma sus retribuciones básicas anteriores a la fusión, entre las cuales estaban los pluses compensados por decisión unilateral de la empresa.

Es claro que no concurre la contradicción alegada fundamentalmente porque, como se acaba de ver, en la sentencia de contraste la demanda se interpone por un sindicato, concretamente, la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO., que es uno de los sujetos legitimados por el art. 152 LPL para promover procesos de conflictos colectivos, mientras que en la sentencia recurrida la demanda se presenta por un grupo de trabajadores, que como tal no se encuentra legitimado por dicho precepto para hacer valer en juicio una pretensión colectiva de las previstas en el art. 151 LPL .

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Escudero Arranz, en nombre y representación de VSAT COMPAÑÍA DE PRODUCCIONES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 2177/09, interpuesto por VSAT COMPAÑÍA DE PRODUCCIONES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 993/08 seguido a instancia de D. Herminio, Manuel, Rodolfo, Jose Antonio, Juan Francisco, Aureliano, Darío y Florian contra VSAT COMPAÑÍA DE PRODUCCIONES, S.L., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR