STSJ Castilla y León 593/2010, 15 de Octubre de 2010

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2010:5138
Número de Recurso510/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución593/2010
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00593/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 510/2010

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 593/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a quince de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 510/2010, interpuesto de una parte por el demandante DON Eutimio y de otra por el demandado DON Justo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 168/2010, seguidos a instancia don Eutimio, contra, el demandado DON Justo, siendo parte FOGASA, en reclamación sobre Rescisión. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2.010, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda por extinción de contrato y estimando la demanda por despido interpuestas por Don Eutimio contra Justo y FOGASA, debo declarar y declaro no haber lugar a la primera, así como la nulidad del despido del demandante, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión del actor en el mismo puesto, condiciones y efectos y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (10.2.2010) hasta la efectividad de la readmisión.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandante, Don Eutimio, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con categoría de delineante proyectista desde el 28.1.86 hasta el 30.9.99 y desde el 1.10.00. En el periodo

1.10.99 a 30.9.00 la prestación de servicios tuvo lugar con igual contenido por cuenta de la sociedad LCV-12 SL, de la que era socio junto con Don Justo . En las nominas la antigüedad reconocida al trabajador es de 1.5.87. Las partes tenían un pacto de abono de un salario de 1.500 # netos mensuales en doce pagas. Su salario bruto en nomina, incluido prorrateo de pagas extras, fue de 1.991,70 # en 2009 y 2.010,79 # en 2010, incluyendo 1.086, 70 # por SB, 489,02 # por antigüedad y 172,45 # por incentivos. El pago del mismo se realizaba bien mediante transferencia, bien mediante cheque, bien en metálico. En concreto, constan ingresos de la empresa en la cuenta del actor por importes de 5.000 # en marzo 04, 3.000 # en julio 04, 3.000 # en octubre 04, 5.000 # en febrero 05, 5.000 # en junio 05, 6.000 # en octubre 05, 5.000 # en febrero 06, 4.000 # en abril 06, 4.500 # en julio 06, 4.700 # en agosto 06, 6.000 # en enero 07, 5.000 # en abril 07, 5.000 # en julio 07, 5.000 # en octubre 07, 3.000 # en enero 08, 5.000 # en abril 08, 4.000 # en agosto 08, 5.000 # en diciembre 08, 3.000 # en marzo 09, 5.000 # en junio 09, 2.000 # en noviembre 09,

2.500 # en diciembre 09 y 3.000 # en febrero 10. Desde 2004 constan ingresos de la empresa a favor del actor, bien mediante cheque, bien mediante transferencia, sin incluir la indemnización por despido, por un total de 108.614,03 #. A lo largo de la relación laboral el actor prestó servicios desde Lerma, Aranda de Duero y, en los últimos años, desde Guadalajara, comunicándose con la empresa telefónicamente o por vía informática. En julio de 2008 el actor dirigió al demandado a la dirección de correo electrónico DIRECCION000 e-mail refiriéndose a distintas cantidades que tenían pendientes de pago. En mayo de 2009 dirigió otro e-mail a la misma dirección aludiendo a que el demandado le debía unos 18.000 #. SEGUNDO.-En fecha 29.1.2010, viernes, se celebro una reunión entre la empresa y sus trabajadores, a la que asistió el actor, en la que la primera expuso una disminución de rendimientos netos en los últimos años, planteando diversas alternativas a la situación (despidos, ERE o reducción de jornada), aplazándose al día 1.2.2010 la expresión de sus opiniones sobre la medida a adoptar. A la finalización de la reunión la empresa abonó al actor 5.500 # en mano en concepto de cantidades pendientes, pagándole otros 3.000 # por transferencia, además de 2.414.03 # en concepto de liquidación al tiempo de extinción de la relación laboral. TERCERO.-El día 4.2.2010 el actor presentó papeleta de conciliación ante la UMAC en reclamación sobre extinción de contrato por falta de pago y retraso continuado en el abono de los salarios, celebrándose el acto de conciliatorio el 15.2.2010 con resultado de "sin avenencia". Con fecha 15.2.2010 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado. CUARTO.- Mediante escrito de 10.2.2010 que obra a los folios 38 a 40 y se da por reproducido, la empresa comunicó al actor su despido por causas objetivas con efectos desde ese mismo día, poniendo a su disposición una indemnización de 24.129,48 #. QUINTO.- La empresa ha presentado un rendimiento neto de 279.480,26 # en 2005, 289.440,83 # en 2006, 311.024,16 # en 2007,

42.235,13 # en 2008 y 7.426,74 # en 2009, habiendo pasado los ingresos de 498.036,55 # en 2007 a 226.045,94 # en 2008 y 166.812,22 # en 2009 y los gastos de 187.012,39 # a 183.810,81 # y 159.385,48 #, respectivamente. Los trabajos visados por el demandado en Burgos fueron 66 en 2005, 89 en 2006, 88 en 2007, 59 en 2008 y 42 en 2009. La empresa se encuentra en trámites para proceder a la suspensión de diversos contratos de trabajo. SEXTO.- El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores .SEPTIMO.- Con fecha 12.3.2010 se celebro acto de conciliación ante la UMAC sobre el despido en virtud de papeleta de 26.2.2010, que concluyo sin avenencia. OCTAVO.- Con fecha 12.3.2010 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte por el demandante Don Eutimio y de otra por el demandado Don Justo . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articulan dos recursos frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de extinción de contrato y estima la demanda por despido declarando la nulidad del mismo.Por el actor se formula recurso al amparo del artículo 191 A de la ley de procedimiento laboral por entender que se ha producido infracción de la norma del procedimiento ya que interesado y acordado por providencia obrante al folio 56-58 que el demandado presentara con una semana de antelación al menos a la celebración del juicio las declaraciones de IVA trimestrales de los años 2007 a 2010 y declarada pertinente dicha no se le instó a presentar la documentación provocando la no presentación de la misma una clara indefensión.

. La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 191. a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral EDL 1995/13689, ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de la parte que alega dicha infracción procesal. Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, "con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado" (STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751

No es el caso de presente supuesto pero además recuerda la Jurisprudencia la necesidad de que conste la protesta en el juicio.

Pues bien al respecto, nada objetó el recurrente en l acto de juicio y hay que tener presente el requisito formal de la protesta, conforme al art. 87.2 LPL ya que la jurisprudencia y la doctrina vienen exigiendo con carácter general en todo caso de infracción de normas y garantías procesales, naturalmente siempre que la infracción se produzca en un momento en el que sea posible efectuar protesta o petición de subsanación (sentencias del TS de 31-3-93, 30-6-93, 29-6-01

SEGUNDO

En segundo lugar formula recurso al amparo del artículo 191 B de la LPL para revisar los hechos probados.

De los artículos 191, b) y 194, 3 de la vigente Ley Procesal Laboral y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto...

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