STS, 30 de Junio de 1993

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1993:17795
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 673.-Sentencia de 30 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Subsanación de defectos de construcción.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 15 de julio de 1992 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Consiste el objeto litigioso en la reparación de determinadas deficiencias del parquet y solado de un piso que analizadas conforme a los dictámenes periciales en autos no permiten, en ningún caso, colegir, no obstante, que el asunto se haya tramitado por cuantía indeterminada, que las dichas obras superaban el límite legal de la cantidad de 3.000.000 de ptas que como summa gravaminis establecida el art. 1.687 para el juicio de menor cuantía. Bastaba, con ello, a los efectos de rechazar el recurso ya que las causas de inadmisión operan como causas de desestimación, según reiterada doctrina, haber hecho aplicación de lo dispuesto en la Sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1992, respecto de los casos en que resulta evidente por notoriedad que la summa gravaminis no supone la cifra de 3.000.000 que exige el precepto legal citado, en atención a que el acceso a la casación constituye una cuestión de orden público, apreciable de oficio por el Tribunal para evitar posibles fraudes procesales.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Tercera, como consecuencia de autos, inicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca sobre subsanación de defectos de construcción cuyo recurso lúe interpuesto por don Pedro Antonio y don Rodrigo , representados por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez, y asistido del Letrado don Jaime Montis Suan en el que es recurrido don Fermín quien no ha comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Fermín contra don Pedro Antonio y don Rodrigo , sobre subsanación de defectos de construcción.

Por la parte adora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando a la parte demandada a realizar las obras necesarias para subsanar los defectos de construcción existentes en la finca del núm. NUM000 , piso NUM001 , de la calle DIRECCION000 .

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimo oportunos, y termino suplicando al Juzgado la desestimación de la demanda en sutotalidad.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 5 de diciembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Obrador Vaquez en nombre y representación de don Fermín contra don Rodrigo y don Pedro Antonio , debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones formuladas de adverso, con expresa imposición de costas causadas en este procedimiento a la parte actora."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dicto Sentencia de fecha 25 de septiembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "1.º Estimar como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Obrador Vaquer en nombre y representación de don Fermín contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 1989, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Palma , en los autos juicio de menor cuantía de que dimana el presente rollo, la cual se revoca y deja sin efecto. 2.º Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Obrador Vaquer en nombre y representación de don Fermín contra don Pedro Antonio y don Rodrigo , representados por el Procurador de los Tribunales don José Campins Pou, y debemos declarar y declaramos que los demandados son responsables, solidariamente, de los vicios de construcción existentes en la vivienda letra A del piso NUM001 de la DIRECCION000 , núm. NUM000 . de esta ciudad, expresados en el hecho cuarto de la demanda, propiedad del demandante y, como consecuencia, se les condena a realizar a sus expensas las reparaciones necesarias para reparar dichas deficiencias y sus causas. 3.º Se imponen las costas de la primera instancia a los demandados. 4.º No se hace expresa declaración sobre las costas de esta alzada."

Tercero

El Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez, en representación de don Pedro Antonio y don Rodrigo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ahora nos vemos obligados a rechazar y abandonar por entender que no se han quebrantado las formas esenciales del juicio, ni se han infringido las normas reguladoras de la sentencia o de los que rigen los actos o garantías procesales a que alude el mentado párrafo 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 .º Al amparo de lo establecido en el apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido las normas del Ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del presente procedimiento. Concretamente se ha vulnerado el art. 1.591 del Código Civil , así como también se ha infringido por su no aplicación los arts. 1.484 y 1.490 del mentado Cuerpo legal. 3 .º Se interpone al amparo de lo establecido en el art. 1.692. apartado 5.º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia ha vulnerado la doctrina consagrada jurisprudencialmente de que "nadie puede ir contra sus propios actos". 4.º Se interpone el presente recurso al amparo de lo establecido en el art. 1.692. apartado 5.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia infringe la jurisprudencia ampliatoria del art. 1.591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable para resolver cuestiones análogas al objeto de debate. 5.º Al amparo de lo establecido en el art. 1.692. apartado 4.º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia ha apreciado erróneamente la prueba documental obrante en autos, que no se halla contradicha por ningún otro medio probatorio, todo ello vulnerando lo previsto en el art. 1.214 del Código Civil , en relación con los arts. 1.225 del Código Civil. 578.3.º y 602 al 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día IS de junio de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Consiste el objeto litigioso en la reparación de determinadas deficiencias del parquet y solado de un piso que analizadas conforme a los dictámenes periciales obrantes en autos no permiten, en ningún caso colegir no obstante que el asunto se haya tramitado por cuantía indeterminada, que las dichas obras superaban el límite legal de la cantidad de 3.000.000 de ptas que como summa gravaminis establecía el art. 1.687 para el juicio de menor cuantía. Bastaba, con ello, a los efectos de rechazar el recurso ya que las causas de inadmisión operan como causas de desestimación, según reiterada doctrina, haber hecho aplicación de lo dispuesto en la Sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1992 , respecto de los casos en que resulta evidente por notoriedad que la summa gravaminis no supone la cifra de 3.000.000 que exige el precepto legal citado, en atención a que el acceso a la casación constituye una cuestión de orden público, apreciable de oficio por el Tribunal para evitar posibles fraudes procesales, pero, concurre, además, en el caso, una circunstancia, que sin necesidad de acudir a la antecedente doctrina deja bien a las tiaras que nisiquiera para la Sala que tuvo por preparado el recurso, la cuantía alcanzable para todos los conceptos, traspasaba el umbral casacional: lo demuestra, en electo, que con anterioridad a la remisión de actuaciones al Tribunal Supremo el órgano a quo accedió a la ejecución provisional de la sentencia (Auto de 30 de octubre de 1990 ) y estableció como cuantía de la fianza la cifra de 3.000.000 de ptas., criterio que si se combina con el contenido legal de dicha garantía, esto es, responder "de cuanto hubiere obtenido si se declarase procedente la casación" (art. 1.722 ) patentiza lo afirmado. En consecuencia, procede por inadmisible la desestimación, en este momento procesal del recurso.

Segundo

La desestimación del recurso apareja, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de no haber lugar al mismo con condena en costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Antonio , y don Rodrigo , contra la Sentencia de 25 de septiembre de 1990 dictada por la Audiencia de Palma de Mallorca . Sección Tercera, en apelación de los autos, juicio de menor cuantía núm. 348/1987, sobre subsanación de defectos de la construcción, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca, a instancias de don Fermín , condenando al pago de las costas de este recurso a los recurrentes: y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-Alfonso Barcada Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

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