SAP Sevilla 388/2010, 7 de Julio de 2010

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2010:1547
Número de Recurso7485/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución388/2010
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109151P20080008491

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 7485/2009

ASUNTO: 301208/2009

Proc. Origen: 451/2008

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº7 DE SEVILLA

Negociado:1A

Apelante:. Nieves

Abogado:.CRISTOINA SERRANO SANCHEZ

Procurador:.JESUS LEON GONZALEZ

SENTENCIA NÚM. 388/2010

ILTMOS. SRES:

DON ANGEL MARQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

DON ENRIQUE GARCIA LOPEZ CORCHADO

En la Ciudad de Sevilla, a 7 de julio de 2.010

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos del Asunto Penal nº 451/08 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 7 de ésta capital, seguido por delitos contra la ordenación del territorio y delito de desobediencia, contra las acusadas Nieves y María Inés, cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. León González en nombre y representación de dichas acusadas, contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 31 de marzo de 2.009 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno a Nieves Y María Inés, como autoras responsables cada una de un delito de desobediencia prevista en el art. 556 del CP, y de un delito contra la ordenación del territorio previsto en el art. 319, del CP, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primer delito de, SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y pago de costas, y por el segundo delito, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 2 euros, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, e inhabilitación especial para la profesión u oficio de albañil, o constructor, financiador de otras obras, o arquitecto técnico o la posibilidad de obtenerlo la titulación de éste durante el plazo de seis meses, todo ello con el pago de las costas procesales.-El total de la pena de multa impuesta será abonada en el plazo máximo de doce meses en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado bajo el apercibimiento en caso de impago e insolvencia de cumplir la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagada del total.

Se decreta la demolición de las construcciones realizadas por ambas acusadas, a costa de ellas, siempre y cuando no las demuelan voluntariamente, una vez adquirida la firmeza, y caso de no efectuar la demolición por ellas mismas se realizará de oficio abonando todos los gastos de esa demolición las acusadas.

Anótese la presente condena en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por el Procurador Sr. León González en nombre y representación de Nieves y María Inés recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso e interesando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y procediéndose la deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso se alega por las recurrentes que en el caso de la imputada María Inés, el delito contra la ordenación del territorio estaría prescrito; extremo éste de la prescripción que no es de acoger por estimarse correcta la detallada valoración en cuanto a fechas que sobre las pruebas hace la Juzgadora y que en un proceso deductivo lógico y coherente, que explicita en la sentencia, llega a la conclusión de considerar que la construcción total o final de la vivienda no había finiquitado en los tres años inmediatamente anteriores al mes noviembre de 2.006 en que se acuerda la incoación de las presentes actuaciones penales, folio 49 y 50, y se acuerda, entre otras cosas, librar sendos exhortos a los Juzgados de Dos Hermanas y Alcalá de Guadaira, para recibir respectivamente a Nieves y María Inés declaración en calidad de querelladas. Llegados a este punto cabe traer a colación lo que señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 02-03-09 "...En tal sentido, como señala la sentencia recurrida, en sus fundamentos jurídicos "cuando se trata de un delito continuado, cual sucede en el presente caso, el cómputo de ese plazo no se inicia hasta la realización del último acto integrante de esa pluralidad. Es decir, cuando se ejecuta el último eslabón de la cadena delictiva enjuiciada (Sentencia del Tribunal Supremo 678/2006, de 7 de Junio )"; el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que se ejecuta el último acto de construcción. No habiéndose finalizado la construcción el 22.4.05, no ha transcurrido el plazo de tres años exigidos por el art. 131 CP, por lo que ha sido indebida la declaración de prescripción, y es procedente la aplicación del art. 319.2 CP . ..."

En similar sentido se pronuncia a la sentencia de la Aud. Provincial de Jaén de 30-03-07 cuando señala que " El instituto de la prescripción significa la renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón al transcurso del tiempo que puede hacer ineficaz la pena y puede incidir sobre la necesidad de resolver las situaciones conflictivas generadas por los hechos delictivos o, porque ese transcurso borra los efectos de la infracción. Son varios los principios y derechos fundamentales que inciden en el instituto, desde la seguridad jurídica, la intervención mínima, el orden público etc., y razones de política criminal, pues una exigencia de responsabilidad penal tras el transcurso de un determinado tiempo no satisface las exigencias del derecho penal como instrumento de control social (Sentencia del Tribunal Supremo 417/2006 de 7 de abril [RJ 2006, 3024 ]). También es preciso indicar, a los efectos de la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo o prescripción que, la pena base a tener en cuenta no es, ni la que corresponde imponer en cada caso concreto, ni la que ha sido objeto de acusación, sino la que establezca la propia Ley como máxima posibilidad, pues ello, amén de que literalmente así lo dice el precepto (señalado por la ley) es de lógica interpretación, ya que lo contrario estaría en contradicción con el principio de la "seguridad jurídica" (Sentencia del Tribunal Supremo 170/2006 de 20 de enero [RJ 2006, 943 ]; y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 1.173/2005 de 27 de septiembre .

En el caso que nos ocupa se imputa la comisión de un delito sobre la ordenación del territorio del artículo 319.1 del Código Penal, que se condena con la pena de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años. Así pues, y conforme al artículo 131 de ese texto legal, el plazo de prescripción sería de tres años, al tratarse de delitos menos graves.

El problema se suscita en la determinación del cómputo de ese plazo legal, que según el artículo 132.1 del Código Penal será desde el día en que se cometió la infracción punible, y tratándose de delitos continuados desde el día en que se realizó la última infracción. La interpretación de esa expresión se ha hecho en el sentido de determinar si, a efectos de la prescripción, el "dies a quo" o fecha de inicio del cómputo, en los supuestos de delitos que se perfeccionan "ex intervalo temporis", debe fijarse en el momento en que la acción se ejecuta o se omite el acto que el agente estaba obligado a realizar, o bien en el momento en que se perfecciona el delito a través de la producción del resultado. Pues bien, ha de ratificarse la doctrina de esta Sala que, como regla general, se inclina por el criterio del resultado, pues en los delitos de resultado, éste constituye un elemento del tipo, sin el cual la infracción penal no se perfecciona. Cuando se trata de delito continuado, como sucede en este caso, el cómputo de ese plazo no se inicia hasta la realización del último acto integrante de esa pluralidad, es decir, cuando se ejecuta el último eslabón de la cadena delictiva enjuiciada (Sentencia del Tribunal Supremo 678/2006 de 7 de junio ).

Expuesto ello, baste examinar la documental obrante en autos para comprobar cómo cuando se inicia el expediente sancionador por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, y se acuerda la paralización de las obras, en abril de 2.006, la vivienda de dicha imputada, ni tampoco la de su hermana Nieves, no estaba terminada, y prueba de ello es que posteriormente, dicha Corporación Local remite al Ministerio Fiscal un escrito poniendo en su conocimiento como pasados unos meses en junio de ese mismo año, las obras continuaban en su ejecución, lo que además se constata con el visionado de las fotocopias de las fotografías obrantes en autos y tales pruebas en modo alguno quedan rebatidas ni contradichas por lo alegado por dicha parte, ni la documental que aporta, pues ni del contendido de la documental que adjunta, folio 308, se deduce que viviese allí en el año 2.005 cuando interpone una...

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