ATS, 16 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2008, en el procedimiento nº 467/08 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra BALDOSINES PASTOR, S.A., sobre extinción de la relación laboral del trabajadores demandante por voluntad del mismo y en razón al incumplimiento grave del empresario de sus obligaciones y derechos de dicho trabajador, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de enero de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2009 se formalizó por el Letrado D. Miguel Alcocer Maset, en nombre y representación de D. Luis Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de mayo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor, el 28 de junio de 2007 comunicó a la empresa demandada que habiendo cumplido los 60 años el anterior 21 de junio solicitaba, conforme a lo establecido en el convenio de aplicación, la celebración de contrato parcial con reducción de jornada de un 85%. Tras largas gestiones de la empresa en busca de un relevista, con denuncia incluida del trabajador a la Inspección de trabajo, el 4 de junio de 2008 se suscribieron el contrato de relevo con un trabajador y el de jubilación parcial con el actor a quien se fijó un horario de 17,18 a 18,30 horas de lunes a viernes; horario que el actor consideró vejatorio al obligarle a acudir al trabajo todos los días durante una hora y quince minutos, invitando a la empresa a consensuar el horario, sin recibir respuesta.

El actor formula demanda solicitando la resolución indemnizada del contrato, dictándose en la instancia sentencia estimatoria que resulta revocada en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de enero de 2009 . Entiende la sentencia que aunque la tramitación por parte de la empresa no fue un modelo de celeridad, tampoco puede considerarse un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales. Argumenta que el artículo 71 del Convenio establece -en razón de las dificultades para la formación profesional de los relevistas- que los trabajadores deberán preavisar con un año de antelación para hacer efectivo su derecho a la jubilación parcial, y en el supuesto enjuiciado el actor formuló la solicitud el 28 de junio de 2007, y el 4 de junio de 2008, dentro del año siguiente al preaviso, se firmaron el contrato de relevo y de jubilación, por lo que si el actor deseaba obtener su derecho con ocasión de cumplir los 60 años debió solicitarlo con un año de antelación.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina al entender que con el anterior razonamiento la sentencia incurre en incongruencia, pues ni la demanda ni la oposición a la misma, ni el recurso de suplicación de la demandada, se habían referido al plazo de preaviso establecido en el convenio, que -dice el recurso- se exige para categorías profesionales diferentes a la del actor.

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1987 . Dicha sentencia anuló la de instancia al apreciar su incongruencia porque había valorado para calificar el despido disciplinario del actor como procedente, una circunstancia no alegada en la carta de despido.

No puede apreciarse el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . La Sala ha señalado con reiteración -entre las mas recientes la sentencia de 8 de julio de 2009 (R. 722/08 ) y las que en ella se citan- que cuando se trata de recursos de casación para la unificación de doctrina que denuncian infracciones procesales "No existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión".

Esta exigencia no se cumple en el presente caso, pues en la sentencia de contraste la incongruencia es objeto directo e inmediato de enjuiciamiento, mientras que la recurrida decide sobre el fondo sin plantearse problema alguno de incongruencia. En definitiva, la contradicción en estos casos solo es posible cuando también la recurrida haya abordado y resuelto un determinado problema jurídico procesal y no cuando se le impute directamente haberlo cometido. Como dice la sentencia de 8 de abril de 2009 (R. 1267/08 ) "No puede entenderse que hay una doctrina implícita que sea necesario unificar cuando esa doctrina no se ha manifestado como tal en una sentencia".

Cabe añadir que, aún prescindiendo de la anterior doctrina, la contradicción sería inexistente porque el motivo por el que la sentencia de contraste aprecia la incongruencia -decidir en base a una imputación no contenida en la carta de despido disciplinario- es por completo ajeno al motivo por el que el recurso pretende que se declare incongruente a la sentencia aquí recurrida.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Alcocer Maset, en nombre y representación de D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de enero de 2009, en el recurso de suplicación número 3615/08, interpuesto por BALDOSINES PASTOR, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 25 de julio de 2008

, en el procedimiento nº 467/08 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra BALDOSINES PASTOR, S.A., sobre extinción de la relación laboral del trabajadores demandante por voluntad del mismo y en razón al incumplimiento grave del empresario de sus obligaciones y derechos de dicho trabajador.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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