ATS, 14 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 1288/08 seguido a instancia de Dª Luz contra AYUNTAMIENTO DE MADRID y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de diciembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto por Ayuntamiento de Madrid y estimaba el interpuesto por Dª Luz y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando la nulidad del despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2010 se formalizó por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por esa razón, estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007).

Dicho incumplimiento se produce en el recurso planteado, habida cuenta de que no cita ni fundamenta infracción legal alguna.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Madrid en la Instalación Deportiva San Juan Bautista, mediante sucesivos contrato de interinidad desde el 6/2/2006 a 14/10/2007, y últimamente, mediante contrato de obra o servicio determinado celebrado el 29/10/2007, para "la realización de la obra consistente en desarrollo teórico práctico de actividades deportivas en la Instalación Deportiva Municipal San Juan Bautista, mientras se realiza un estudio sobre organización y forma de gestión de la misma, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo es, en principio, de duración incierta. Atender al incremento temporal del volumen de trabajo generado por la apertura de las instalaciones deportivas municipales de verano, que no pueden ser atendidas por plantilla fija, como consecuencia de las numerosas vacantes existentes, aún tratándose de la actividad normal de la empresa". El 30/5/2008, la trabajadora presentó reclamación previa y posterior demanda reclamando el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral, y el 27/8/2008 el Ayuntamiento le comunicó la extinción del contrato con efectos del día 31 inmediato siguiente, por haber finalizado los motivos que justificaron su celebración. Consta, que junto a la actora, se extinguieron los contratos de trabajo de 31 trabajadores que prestaban servicios en el mismo complejo deportivo, algunos de los cuáles habían también demandado al Ayuntamiento la indefinición del contrato, y que dichos trabajadores pasaron a integrar la bolsa de trabajo habiendo sido muchos de ellos nuevamente contratados. Asimismo, da cuenta el inalterado relato fáctico de que el cierre de las piscinas municipales de verano estaba previsto para el 31/8/2008, pero se amplió hasta el 7/9/2008, y que en la instalación deportiva del caso de autos no hay piscina de verano, pues las dos que hay son cubiertas. La sentencia de suplicación ahora impugnada revoca la dictada en la instancia y declara el despido de la actora nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, al haber quedado demostrado que el Ayuntamiento demandado acordó la extinción del contrato de la trabajadora demandante después de que ésta reclamara el carácter indefinido de su relación laboral, sin que el citado Ayuntamiento haya logrado demostrar causa alguna para dicha extinción, ya que ni concurre la causa temporal consignada en el contrato motivada por la apertura de las instalaciones deportivas de verano, ya que el contrato se celebró el 29/10/2007, cuando dicha temporada había finalizado, ni se ha acreditado que la demandante haya llevado a cabo el desarrollo teórico práctico de actividades deportivas para las que fue contratada, ni se ha probado tampoco que el objeto del contrato haya finalizado, sin que a ello se oponga que en el relato fáctico se diga que junto a la actora, se extinguieron los contratos de trabajo de 31 trabajadores que prestaban servicios en el mismo complejo deportivo, algunos de los cuáles habían también demandado al Ayuntamiento la indefinición del contrato, y que dichos trabajadores pasaron a integrar la bolsa de trabajo habiendo sido muchos de ellos nuevamente contratados, porque no consta de forma inequívoca que los que presentaron demanda fueran de nuevo contratados.

En su recurso de casación para la unificación de doctrina, el Ayuntamiento insiste en la inexistencia de la vulneración de la garantía indemnidad apreciada en suplicación, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de abril de 2009 (R. 1103/2009 ), que conoce también de la reclamación efectuada por tres trabajadoras del Ayuntamiento de Madrid que prestaban servicios en las mismas instalaciones deportivas (Deportivo Municipal de San Juan Bautista), mediante contratos para obra o servicio determinado, y que habían también presentado el 21/07/2008 reclamación previa pretendiendo el reconocimiento del carácter indefinido de sus relaciones laborales, siendo cesadas por carta de fecha de 12/08/2008 el Ayuntamiento con efectos de 1-09-2008. En este caso las trabajadoras habían sido contratadas, una de ellas mediante sucesivos contratos temporales de diversa naturaleza, siendo el último de ellos celebrado el 11-6-07 para obra o servicio determinado, como Titulado Medio A.T.S./DUE para "la realización de la obra o servicio de asistencia sanitaria, técnicas y de seguridad de las piscinas, publicado en el BAM el 25 de febrero de 1999, temporada de piscina de verano, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta"; y las otras dos, para "la realización de la obra o servicio consistente en trabajos de limpieza y preparación de la Instalación Deportiva Municipal de San Juan Bautista, temporada de piscina de verano, cuya ejecución, aunque limitada, es en principio de duración incierta", y la sentencia de contraste llega a la conclusión de que no cabe apreciar la vulneración de la garantía de indemnidad porque, si bien las demandan aportan indicios suficientes que determinan la inversión de la carga de la prueba, el Ayuntamiento demandado logra demostrar que la extinción de los contratos no fue decidida por represalia contra ellas, pues la misma carta de cese se remitió a los demás trabajadores -un total de 31- del mismo centro deportivo, y en el caso concreto de las actoras concurre el motivo del cese previsto en el contrato pues la "temporada de piscina verano" se prolonga desde finales del mes mayo a principios del mes de septiembre, que es cuando fueron cesadas las demandantes. A lo que añade la sentencia que otra trabajadora del centro que fue despedida y que reclamó por despido improcedente y que fue readmitida. La sentencia termina declarando la improcedencia de los despidos por considerar la relación indefinida.

La contradicción no puede ser apreciada porque el Ayuntamiento demandado -el mismo en ambas sentencias- lleva a cabo en cada caso diversa actividad probatoria, y que determina que en la sentencia de contraste la citada Administración local logre desvirtuar los indicios de la vulneración de la garantía de indemnidad alegada y que dieron lugar a la inversión de la carga probatoria, mientras que, por el contrario, eso no sucede en la sentencia recurrida. Además, los contratos de los demandantes se celebran, en cada caso, en fechas distintas, y para desarrollar actividades diversas, apreciándose en la sentencia de contraste la concurrencia del motivo de cese establecido en el contrato; no así, sin embargo, en la sentencia recurrida que llega a la conclusión de que no opera la causa alegada para la extinción del contrato, y debe tenerse en cuenta que en materia de valoración de los indicios que puedan dar lugar a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso puede perfectamente justificar que se adopten decisiones distintas, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas, STS de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 ).

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 4698/09, interpuesto por Dª Luz y por AYUNTAMIENTO DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 1288/08 seguido a instancia de Dª Luz contra AYUNTAMIENTO DE MADRID y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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