SAP Zaragoza 540/2010, 20 de Septiembre de 2010

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2010:754
Número de Recurso425/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución540/2010
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00540/2010

SENTENCIA núm.540/2010

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil diez.

VISTOS por esta Sección Quinta de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 65/2009, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 425/2010, en los que aparece como parte apelante MENCHACA S.A., representada por la Procurador Sra. Dehesa Ibarra y asistida por el Letrado Sr. Merino; y como parte apelada D. Valentín, representado por el Procurador San Pio Sierra y asistida por el Letrado Sr. Romero Garcés; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 8 de marzo de 2010, cuyo FALLO es del tenor literal:

Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad MENCHACA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dehesa Ibarra contra Don Valentín, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. De San Pio Sierra, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de contrario y, estimando la reconvención, acuerdo declarar que la demandada ha incurrido en violación del MU 1064799 U condenándola a la inmediata cesación de actos de fabricación y comercialización de las piezas amparadas por el MU 1064799U y a entregar a la actora las piezas disponibles y los moldes destinados a obtener el objeto del MU 1064799 U así como a indemnizar los daños y perjuicios sobre la base de los beneficios que el demandado haya obtenido en la explotación del MU 1064799 U, si bien la liquidación concreta de esa cantidad se efectuará en otro procedimiento. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de MENCHACA S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de septiembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Motivos de recurso.

Por la ahora recurrente se entabló acción tendente a la declaración de nulidad de la certificación de modelo de utilidad Nº ES 1064799U, con número de solicitud MU 200700198, titularidad de la demandada. Esta reconvino ejercitando las correspondientes acciones por infracción de su derecho contra la actora, instando entre otras consecuencias la declaración de titularidad de dicho derecho y condena a la demandada de los daños y perjuicios ocasionados. La sentencia recurrida desestimó la acción de nulidad entablada y acogió las de infracción del derecho de propiedad industrial titularidad de la demandada-reconviniente.

Contra esta sentencia se alza la actora, ahora recurrente invocando una serie de motivos de recurso que justifican, a su juicio, la nulidad de la concesión del certificado de modelo de utilidad objeto de la litis. En primer lugar, considera que en el modelo impugnado no existe unidad de invención, que en su reivindicación existe insuficiencia descriptiva, que carece de los requisitos para ser considerado modelo de utilidad, así como, en esta impugnación hace mayor énfasis, que no existe actividad inventiva, pues la solución adoptada, a la vista del estado de la técnica, era muy evidente.

Junto a las infracciones de los arts. 143 y ss. de la Ley de Patentes, alega el error de hecho en la valoración de la prueba por estimar que existe una falta de objetividad del perito designado judicialmente por haber realizado actuaciones de toma de datos no solicitadas, con la presencia solo de la demandada, sin haber sido citada la demandante a las mismas.

Una tercera serie de alegaciones sería la adopción o rechazado de algunas de las pretensiones sin la debida motivación lo que a su juicio supone incongruencia omisiva. Así, se estima, a juicio de la demandada que el rechazo de su pretensión de nulidad por insuficiencia descriptiva y por falta de requisitos para el registro del objeto como modelo de utilidad esta ayuna de motivación, en los mismos términos se pronuncia respecto al acogimiento de las acciones de infracción del derecho de modelo de utilidad y de la declaración de daños y perjuicios con reserva de liquidación.

La parte demandada se opone a todas las impugnaciones.

SEGUNDO

Error de hecho en la valoración e la prueba.

A los efectos de la adecuada sistemática en la resolución del recurso, habrá de comenzarse con el examen de la presunta parcialidad del perito judicial en la emisión de su dictamen.

Así considera la actora que el perito designado judicialmente ha realizado unas operaciones de toma de datos al margen de la intervención de la actora, así como que, en la forma en que lo ha hecho, es cuestionable la objetividad de la pericia.

En primer lugar, denuncia la parte actora la contradicción entre las declaraciones del perito judicial y del demandado en el acto del juicio en orden a quién tomó la iniciativa para ponerse en contacto con el otro. Esta Sala ve ciertamente contradicción entre las declaraciones de uno y otro, si bien, parece que fue el demandado el que se dirigió al perito para ver si necesitaba algo, bien fuese algún dato, operación pericial u otro extremo, y que este solicitó ver el protector colocado sobre los aerogeneradores. Por ello se dirigiendo a una planta de Gamesa y pese a que no pudieron entrar en ella porque estaba cerrada, pudieron observar algunos aerogeneradores almacenados en la campa con el protector colocado. En el curso de dicha toma de datos parece que comentaron las características técnicas del caso. Así lo hace constar el propio perito en su informe al folio 522 de la causa.

De otra parte, la actora alega que no se solicitó por las partes la práctica de operaciones previas para la emisión del dictamen fuera del examen del expediente, y que en todo caso no fue llamado a intervenir en ellas. El examen de la contestación a la demandada muestra que ya en el otrosí en el que la demandada solicitaba prueba pericial interesaba que "a la vista de la documentación e informes aportados por los respectivos escritos de alegaciones de las partes, y de las piezas que el perito pueda considerar necesario percibir directamente donde se encuentren, o de los demás datos que estime conveniente requerir, exprese..." Esto es, la parte demandada sí solicitó la práctica de operaciones de toma de datos -examen de las piezas y los demás datos que estime convenientes-, por lo que era facultativo o no del perito interesarlo y, a la vista del ofrecimiento de la parte, el mismo interesó reconocer las piezas del aerogenerador y sus protectores. De otra parte, la presencia de la parte actora en la toma de datos tampoco era preceptiva, pues, con arreglo al art. 345 de la LEC, no lo había solicitado en el acto de la audiencia previa. En consecuencia no se dan los defectos invocados en la realización de la pericia.

Por último, la falta de objetividad invocada del perito fundada en solo estos datos externos considera la Sala que no esta acreditada, pues no se ha probado que existan relaciones previas entre las partes, la actora no ha impugnado la regularidad del nombramiento del perito y, en todo caso, la relación o contacto entre perito y partes en periciales de este tipo, en las que puede ser conveniente, aunque no se haya solicitado, el reconocimiento de la realidad física sobre la que versa el dictamen, no supone per se, la pérdida de imparcialidad del perito.

Por último, esta falta de toda prueba la alegación de la demandada de que las consideraciones sobre el efecto técnico inesperado de la invención reflejado en su dictamen pericial fuese avanzado por el demandado en los contactos referidos para toma de muestras.

En consecuencia, no han de ser aceptadas las consecuencias pretendidas por el actor respecto a la pericial realizada por el perito judicial Sr. Jose Manuel .

TERCERO

Falta de motivación.

Denuncia la actora en su recurso incongruencia omisiva y falta de motivación de la resolución recurrida en determinados extremos. Respecto a la incongruencia omisiva ha declarado el TS en su sentencia de 5 de noviembre de 2009 que "es cierto que la incongruencia consiste en la falta de respuesta a las peticiones formuladas en la demanda. La sentencia de esta Sala de 28 mayo 2009, que se cita aquí como resumen de nuestra doctrina, dice que "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la congruencia consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos...

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