SJMer nº 2 300/2012, 4 de Septiembre de 2012, de Valencia

PonenteROSA SONSOLES HERNANDEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2012
ECLIES:JMV:2012:1298
Número de Recurso281/2011

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 5ª ZONA ROJA 46071 VALENCIA

TELÉFONO: 961927207

NIG. 46250-66-2-2011-0000915

Juicio Ordinario nº 000281/2011

PARTE DEMANDANTE: SEGURIDAD FREMOES SL

Abogado: IÑIGO DE MADARIA ESCUDERO

Procurador: ARROYO CABRIA, ROSARIO

PARTE DEMANDADA: PASCON 2006 SL, VESETRA SL y IMPORTACIONES IMPOVE SL

Abogado:

Procarador: CERRILLO RUESTA, FRANCISCO, CERRILLO RUESTA, FRANCISCO y CERRILLO RUESTA, FRANCISCO

SENTENCIA N° 300/12

En la ciudad de Valencia a cuatro de septiembre del año dos mil doce.

Vistos por mí, Dona ROSA SONSOLES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Magistrado-Juez en Sustitución del Juzgada de lo Mercantil N° 2 de los de Valencia, en el que se tramita los autos de JUICIO ORDINARIO seguidos con el núm. 281/12 instancia de la Procuradora Sra Arroyo Cabria en nombre y representación de la Mercantil SEGURIDAD FREMOES SL, asistida por el Letrado Don Iñigo de Mandaria, contra los demandados PASCON 2006 SL, VESETRA SL Y IMPORTACIONES IMPOVE SL., representados por el Procurador Sra. Cerrillo Ruesta y asistidos del Letrado Don Eduardo Veiga, presentando demanda reconvencional contra la actora, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO.- Presentada la demanda que correspondió a este Juzgado por turno, se admitió a trámite emplazando a los demandados por el plazo de 20 días. Verificado el emplazamiento, se personaron en tiempo y en forma las partes demandadas, teniendo por contestada la demanda con aportación de todos los documentos que tuvieron por conveniente, así como presentando demanda reconvencional, de la que se dio oportuno traslado para su contestación por la demandante-reconvenida

SEGUNDO.- En fecha se convocó a las partes y tuvo lugar el Acto de Audiencia Previa, conforme lo prevenido 414 de la LEC. Compareciendo las partes, ratificándose en sus respectivas pretensiones. Y siendo el día y la hora señalada se propusieron por las partes cuantos medios de prueba de los que intentaron valerse y admitidos, se señalo día y hora para la celebración del juicio.

TERCERO.- Siendo el día y la hora acordada se procedió a la celebración del acto del juicio oral, que fue grabado con los soportes mecano-audiovisiales que posee este juzgado, levantándose suscinta acta de lo celebrado, quedando conclusos para dictar sentencia una vez oídas las conclusiones de las partes litigantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Prima facie, procederemos a analizar lo expresamente solicitado por la demandante en el procedimiento principal. Tratándose la presente relación jurídico procesal, por la parte actora se ejercita acción sobre la infracción de la patente de invención n° 200701703 y de las modelos de utilidad 200201437 y 200700195 y se declare que las demandas han violado los derechos de propiedad industrial que a la actora le corresponde como titular registral de la patente de invención y de los modelos de utilidad, al haber ofrecido en el mercado, fabricado y comercializado, sin consentimiento, determinados cierres protegidos por los citados derechos. Con la expresa condena de estar y pasar por tal declaración. A cesar inmediatamente en la fabricación y comercialización de los cierres denunciados y de cualquier otro que reproduzca o imite las características esenciales de los sistemas objeto de protección de la patente de invención n° 200701703 y de los modelos de utilidad 200201437 y 200700195, de la actora A retirar del mercado y destruir toda clase de folletos, catálogos, publicidad e información relativa a los productos infractores. Al pago de la indemnización por daño» y perjuicios causados a Seguridad Fremoes SL, solidariamente en cuanto a los gastos soportados para acreditar la infracción e individualmente cada demandada por id ganancia dejada de obtener por la actora como consecuencia de su actuación, todo ello conforme a las bases expresadas en el fundamento de derecho tercero de la demanda A la publicación de la sentencia en los periódicos EL MUNDO y EXPANSIÓN, a costa de los demandados.

Previamente hemos traer a colación la Sentencia dictada por la AP Madrid, sec. 28a, S 19-9-2008, n° 218/2008, rec. 451/2007 . Pte: Saraza Jimena, Rafael, que viene a reconocer que:..'el derecho exclusivo y excluyente de la sociedad a fabricar, vender y comercializar... que es objeto de protección del modelo industrial, condenando a la demandada a la adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la actividad infractora así como al pago de cierta cantidad; revocando la resolución recurrida en el extremo relativo al importe de la indemnización fijada, y en su lugar se acuerda fijar como importe de la indemnización una cantidad menor que la dictada en la instancia."

Que de los documentos aportados junto con la demanda con los números 5-6, queda probada la fecha de presentación de cómo modelo de utilidad en fecha 1-11-2002, del "antirrobo para plataformas de carga y cajas de camiones" y la entrega del título el 27-8-2003; doc 7, solicitud del modelo de utilidad del "cierre para caja de camiones y contendores", con fecha de presentación del 30-1-2007, concedida el 1-8-2007; doc. 9 a 13 solicitud de la patente de invención del "cierre para cajas de camiones y similares, concedida el 29-6- 2010.

Prima facie, parece conveniente efectuar una distinción entre lo que es concretamente el modelo industrial y el modelo de utilidad, que son de naturaleza, contenido y efectos muy distintos, pudiendo hacer referencia sobre este particular la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1982 afirmaba: ".unos y otros "modelos" son efectivamente distintos a los efectos del Estatuto de la Propiedad Industrial, por cuanto mientras los "de utilidad" van dirigidos fundamentalmente y como de su denominación resalto a mejorar en orden a su función y eficacia los instrumentos, aparatos, etc, para los que han sido ideados y a los que se adaptan, las "industriales", son más bien obras o creaciones artísticas que afectan primordialmente al aspecto estético procurando mejorar a la vez que hacer más sugestiva la apariencia del instrumento, aparato, etc, al que se aplica". Por su parte, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1983 , declaró respecto a lo que se encuentra protegido por un modelo industrial: "Que en atención al tema planteado en el recurso es preciso recordar que caracterizados los modelos industriales por su forma externa, sin aportación innovadora en el orden técnico, según lo proclama el art. 182 del Estatuto de b Propiedad Industrial, claro esto que el concepto viene referido a la estructura, configuración, ornamentación o representación, es decir, exclusivamente al aspecto formal como único punto protegido (art. 169, "in fine")."

Quiere ello decir que el modelo de utilidad cuya concesión solicitó la actora (con anterioridad a haber realizado los actos reputados como infractores de los derechos de y con posterioridad a que ésta le hubiera requerido para dejar de fabricar y comercializar tales) sólo protege tos características técnicas relativas a la configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para el uso o fabricación de un objeto ( art. 143.1 de la Ley de Patentes ). Pero no protege la forma externa, la apariencia puramente ornamental de un producto o de una parte del mismo, que es justamente lo protegido por el modelo industrial, puesto que conforme al art. 4.4.b de la Ley de Patentes (aplicable en virtud de la remisión contenida en el art. 154 de la Ley de Patentes ), las creaciones estéticas no se consideran invenciones. De ahí que la Oficina Española de Patentes y Marcas rechazara la oposición de la actora al registro del modelo de utilidad solicitado por la demandada manifestando que "el modelo de utilidad solicitado reivindica la estructura interna de.... estructura que no aparece descrita en el modelo industrial. Esto es debido a que un modelo industrial describe una forma desde un punto de vista estético"

Por otra parte, conforme al art. 60 de la Ley de Patentes en relación al 154 de la Ley de Patentes , el ámbito de protección del modelo de utilidad viene determinado por sus reivindicaciones, y se observa que en las del modelo de utilidad de la demandada no se contiene una descripción de la apariencia formal de la "invención", sino de sus características técnicas, lo que no es sino una consecuencia derivada de la naturaleza de dicha modalidad de propiedad industrial, como se ha visto en los anteriores razonamientos. Los dibujos, si bien sirven para interpretar las reivindicaciones, no determinan el ámbito de protección. Por tanto, los aspectos formales o externos a los que pudiera hacerse mención de una u otra forma en el modelo de utilidad registrado por la demandada, y concretamente los que resultan de los dibujos contenidos en el mismo, escapan al ámbito de protección otorgado por dicho modelo de utilidad.

Pero además, la protección conferida por la concesión del modelo de utilidad a la demandada sólo abarca su faceta negativa, de "ius prohibendi" ( arts. 50 y 51 de la Ley de Patentes , aplicables por la remisión contenida en el art. 154 de la Ley de Patentes ). La titularidad de un modelo de utilidad no puede ser invocada para defenderse frente a acciones dirigidas contra el titular por violación de otras patentes (o modelos de utilidad) que tengan una fecha de prioridad anterior ( art. 55 de la Ley de Patentes ), y mucho menos para defenderse frente a acciones por violación de otros derechos de propiedad industrial como es el caso del modelo industrial, cuando la realización del modelo de utilidad reviste una forma externa que imita ilícitamente la protegida por un modelo industrial.

Concretamente, la interpretación del ámbito de protección del modelo industrial concedido a la demandante debe acomodarse a los criterios que, en coherencia con tos requisitos de registro, identificados...

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