ATS, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "MENCHACA, S.A." presentó el día 5 de noviembre de 2010 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 425/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 65/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 9 de noviembre de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, y emplazando a los litigantes ante el Tribunal Supremo por plazo de 30 días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 10 de noviembre siguiente.

  3. - El Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de D. Juan Miguel, presentó escrito ante esta Sala el día 14 de diciembre de 2010, personándose en concepto de recurrido, al tiempo que la Procuradora Dª. Fuencisla Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de "MENCHACA, S.A.", presentó escrito el día 1 de diciembre de 2010, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 3 de mayo de 2011 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de mayo de 2011 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que por la recurrida, por escrito de 18 de mayo de 2011, se muestra conforme con las mismas.

  6. - La parte recurrente efectuó el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario sobre nulidad de modelo de invención que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional utilizada es la adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - La parte recurrente en el escrito de preparación del recurso de casación alega: a) la infracción de los arts. 143.1 y 145.1 de la Ley de Patentes, en relación con la nulidad del modelo de invención por falta de actividad inventiva y la constitución del estado de la técnica alegando interes casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo citando las STS de 23 de octubre de 1996 y por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando la SAP de Granada (Sección 3ª) de 19 de mayo de 2004 ; b) infracción de los arts. 26 LP y 5.1 y 2 .d del Real Decreto 2245/1986, en relación con la insuficiencia de la descripción. Alega interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando al efecto las SSAP de Madrid (sección 28ª) de 16 de mayo de 2008, Granada (Sección 3ª) de 30 de abril de 2008 y Albacete (Sección 1ª) de 30 de septiembre de 1999 ; c) infracción de los arts. 50 y 51 LP, ya que uno de los elementos del modelo de utilidad reproducidos por Menchaca no lo ha sido ilícitamente, ya que si la reivindicación independiente no se infringe no se pueden infringir la reivindicaciones dependientes ( SSAP Barcelona (Sección 15ª) de 14 de octubre y 23 de enero de 2004 y 8 de octubre de 2004 ), y si las características descritas en el preámbulo de la reivindicación y los elementos caracterizadores de la patente deben ser considerados a efectos de la protección ( SAP Barcelona (Sección 15ª) de 10 de mayo de 2007 ), las reivindicaciones determinan el ámbito de protección o exclusiva de la patente, sirviendo su descripción y dibujos para interpretar el alcance de la protección, y para que exista infracción literal de la patente se tienen que reproducir ilícitamente todos los elementos que componen la reivindicación esencial o independiente ( SAP Barcelona (Sección 15ª) de 10 de mayo de 2007 ); d) infracción del art. 54 LP en relación con la excepción de uso previo y tercero de buena fe, citando la STS de 13 de febrero de 2006 .

    Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC, al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional invocado por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, ni por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, que integra la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aún cuando se cite el precepto o preceptos infringidos de los que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio, respecto a la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, se limita a citar, en los dos motivos en que lo alega, una sola sentencia de esta Sala alegando que la sentencia recurrida infringe su doctrina, por lo que no puede tenerse por acreditado el interes casacional alegado. En este punto se hace necesario recordar que es imprescindible la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo, explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio. Al mismo tiempo, respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, tampoco se ha acreditado el interes casacional, porque en el escrito preparatorio, en los motivos en que alega dicho interes, no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2º y 483.4 LEC 2000, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "MENCHACA, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 425/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 65/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor de los arts. 473.4 y 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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