STS 596/2010, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2010
Número de resolución596/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario 321/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Sevilla por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, aquí representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación del Grupo de Empresas " P.R.A. S.A ".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Inmaculada Martín Martín, en nombre y representación de Doña Maria Presentación Puerto Gámiz, como Presidente de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Grupo de Empresas Pra, S.A ( P.R.A.S.A) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, estimando integramente la demanda, se condene al Grupo de Empresas Pra, S.A. ( P.R.A.S.A.) a pagar a la citada Comunidad las siguientes cantidades: Novecientos cincuenta y seis mil setecientos cuarenta y tres euros con setenta céntimos (956.743,70 Euros), en concepto de daños y perjuicios, según se determina en el hecho quinto del presente escrito de demanda. Diez mil novecientos doce euros con setenta y nueve céntimos (10.912,79 euros) en concepto de daños y perjuicios por las cantidades ya satisfechas por la Comunidad por la prestación del servicio de saneamientos por Emasesa y por el consumo eléctrico de las bombas. Trescientos cuarenta y ocho euros con cincuenta y ocho céntimos (348,58 euros), en concepto de daños y perjuicios abonados por la Comunidad por adquisición e instalaciones de los contadores de agua.Trescientos cuarenta y ocho euros con cincuenta y ocho céntimos (348,58 euros), en concepto de años y perjuicios abonados por la Comunidad por adquisición o instalaciones de los contadores de agua; intereses legales de dichas cantidades y costas de este procedimientos.

  1. - El Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de Grupo de Empresas P.R.A S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que con estimación integra de la presente contestación, absuelva a mi representada de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sra. Martin Martín en nombre y representación acreditada en la causa. Debo condenar y condeno a Grupo de Empresas Pra S.A a que abone a la CCPP del EDIFICIO000 de Sevilla la cantidad de 193.531,50 euros, intereses legales de esta cantidad desde la fecha de esta Sentencia incrementados en dos puntos hasta el completo pago. No se hace pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de La Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 " y de Grupo de Empresas P.R. A S.A., la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y estimando el recurso formulado por la demandada frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Ciudad, en los autos de Juicio ordinario 321/04, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y en su lugar se dicta otra por la que se desestima integramente la demanda absolviendo de la misma a la demandada y con imposición de las costas de la Primera Instancia a la parte demandante. En cuanto a las costas de esta alzada estese a lo expresado en el Fundamento Tercero de esta resolución.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de Extraordinario por Infracción Procesal la representación procesal de Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 " con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Infracción de las normas recogidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba y la que impone al demandado la carga de probar los hechos que impiden, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Infracción del art. 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por quebrantamiento de la norma que impone que el profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumía la carga de la prueba. TERCERO .- Infracción de las normas contenidas en el artículo 218 LEC, relativas a la exhaustividad, congruencia, motivación de las sentencias, apreciación y valoración de las pruebas. CUARTO.- Infracción de las normas que contienen los artículos 281 y 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el objeto, necesidad e iniciativa de la prueba.

Se interpuso recurso de casación la representación procesal de Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 " con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del artículo 1483 del Código Civil. SEGUNDO .- Infracción del Art,. 1101 del Código Civil. TERCERO .- Infracción del artículo 1270 del Código Civil. CUARTO Infracción del artículo 1107 del Código Civil. QUINTO .- Infracción del artículo 2º relativo a los derechos básicos de los consumidores y usuarios, y 13 sobre el derecho de información de los consumidores, de la Ley 26/1984, de 19 de Julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 51 de la Constitución y las normas que contiene el Reglamento en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, aprobado por R.D 515/1989, de 21 de abril en especial los artículos 3º, 5º y 10º de dicho reglamento.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 13 de enero de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Grupo de Empresas P.R.A S.A, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento tiene su origen en una demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, con domicilio social en Sevilla, contra GRUPO DE EMPRESAS P.R.A, S.A., interesando se condenase a la demandada al abono de 968.005 Euros, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la carga o gravamen desconocido por ésta, consistente en la sujeción a la tasa de vertido a la red municipal de aguas (EMASA), procedentes de la capa freática a través de los pozos extractores situados en la segunda planta sótano del edificio. La demanda se ejercitó al amparo de los artículos 1483, 1101 y 1270, todos ellos del Código Civil .

La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta, condenando a la sociedad demandada a que abonase a la actora la cuantía de 193.531,50 euros, con los intereses legales desde la fecha de la Sentencia, incrementados en dos puntos hasta el completo pago. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial de Sevilla desestimó el recurso de apelación formulado por la parte demandante, y estimó el interpuesto por la parte demandada, revocando la sentencia impugnada, con absolución a la entidad demandada/apelante de los pedimentos ejercitados contra la misma. Dicha Sentencia se fundamenta esencialmente, en que la valoración de la prueba practicada, permite concluir el conocimiento por la demandante tanto de la carga que soportaba el edificio, relativo a las fluctuaciones importantes en el nivel freático, como de la existencia de bombas de extracción.

La parte actora formula Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Se articula en cuatro motivos. El primero aduce la vulneración del art. 217 de la LEC, al entender que la parte demandada al oponer en su contestación que al tiempo de la venta se había comunicado a los adquirentes la existencia de la obligación y que ésta era conocida por los compradores, debió probar dicho hecho impeditivo, y al no cumplir con dicha carga, se ha vulnerado el artículo referenciado. Se desestima. El motivo pretende trasladar al ámbito de la carga de la prueba lo que constituye una denuncia sobre errónea valoración del hecho impeditivo alegado por la demandada sobre el conocimiento de la existencia del gravamen, cuestionando tanto la prueba documental como la testifical y, en definitiva, lo que la sentencia declara probado sobre el conocimiento de la carga desde el año 2001.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la vulneración del art. 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, por quebrantamiento de dicha norma, la cual impone que el profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, deberá asumir la carga de la prueba. Se desestima por razones obvias porque no es posible infringir una norma que no ha sido invocada ni tratada en la sentencia y que, además, parte de la existencia de una cláusula abusiva, cuestión que tampoco ha sido objeto de debate en el procedimiento.

CUARTO

En el tercero se alega la infracción del art. 218 de la LEC, relativo al principio de congruencia de las Sentencias, así como su falta de exhaustividad y motivación. También la infracción de los artículos 319, 326, 348, 353 y 376, relativos a la valoración de la prueba documental pública, privada, pericial, reconocimiento judicial y prueba testifical.

La infracción del principio de congruencia viene referida a la sentencia de 1ª Instancia y no a la que es objeto de recurso, por la afirmación que la misma contiene sobre la intervención de la Comunidad en la solución técnica adoptada, algo que la sentencia de apelación no mantiene desde el momento en que considera a la propiedad y a la promotora como personas distintas y sitúa la fecha del conocimiento del supuesto gravamen en el año 2001. La jurisprudencia de esta Sala, por lo demás, ha reiterado que no se incurre en incongruencia por haber resuelto la pretensión ejercitada en la demanda conforme al resultado de la prueba practicada, ni cabe confundir la incongruencia con una respuesta judicial no satisfactoria para las pretensiones de la parte (SSTS 17 de abril de 1995; 13 de diciembre de 2007; 5 de febrero 2009, entre otras).

El artículo 218 LEC se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, además de a la motivación, en modo alguno a la prueba y a su valoración, como la que se pretende hacer en el motivo sobre el contenido y alcance del conocimiento de la existencia de bombonas y el desconocimiento del contenido económico de la esencia de la carga o la solución dada el problema de la capa freática. Motivación hay, como ponen de manifiesto los extensos alegatos de la recurrente, aunque sea esta escueta. El Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Tampoco se infringen los artículos que se citan con relación a distintas pruebas mediante lo que pretende someter a la consideración de este Tribunal la corrección de la actividad probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, tanto de la documental, pública como privada, como de las declaraciones testifícales, informes periciales y reconocimiento judicial. Como ha puesto de manifiesto esta Sala, la posibilidad de que se plantee un error en la valoración de la prueba en el recurso extraordinario por infracción procesal tropieza con la dificultad de que no esté previsto un motivo concreto en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que sea susceptible de ser incluido aquel -la relación de motivos constituye una lista cerrada -, al margen de los supuestos de infracción del artículo 24 de la Constitución Española, contemplada en el ordinal 4º del artículo 469.1 por ser manifiestamente arbitraria o ilógica y no superar el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE (SSTS 28 de noviembre y 10 de diciembre de 2.008; 5 de abril de 2010 ).

En todo caso, lo que pretende en este motivo la recurrente es convertir la casación en una tercera instancia, mediante una conjunta valoración de los medios de prueba, lo que no es posible, ni tiene fundamento alguno la idea de querer hacer valer, entre otras cosas, determinados documentos que en nada afectan a la infracción denunciada, toda vez que la sentencia viene referida al conocimiento de la carga y a la indicación de que los gastos que se reclaman aparecen vinculados al mantenimiento del inmueble, amén de que era la Comunidad la que debía haber solicitado el alta en EMASA para el vertido de aguas freáticas a la red municipal; no advirtiéndose, arbitrariedad ni error notorio alguno del tribunal sentenciador al valorar la prueba pericial, sobre la que discrepa, o en la indicación de que la comunidad intervino en las decisiones técnicas, extremo que ya ha sido aclarado y que existían otras soluciones constructivas pues no forman parte de lo que fue objeto de la compraventa.

QUINTO

Como cuarto y último motivo se denuncia la vulneración de los arts. 281 y 282 de la LEC, sobre el objeto, necesidad e iniciativa de la prueba. Se desestima puesto que no hace más que reproducir lo que ya viene expuesto en los motivos anteriores, en relación con la valoración de determinados documentos.

RECURSO DE CASACIÓN.

SEXTO

Se articula en cinco motivos. En el primero se aduce la infracción del art. 1483 del Código Civil, en el sentido de mantener que la finca objeto de compraventa se hallaba sujeta a una carga o gravamen de entidad relevante. Se desestima. La circunstancia de hacerse constar en los contratos de compraventa de fincas la existencia o no de cargas o gravámenes no aparentes que pesan sobre ella, fundada en el carácter conmutativo de este contrato del que, a su vez, se deriva la necesidad de la equivalencia entre las recíprocas prestaciones, tiene como finalidad la de eludir las consecuencias rescisorias e indemnizatorias que nacen de la omisión en el contrato de su constancia, al amparo del art.

1.483 del Código Civil ; por ello, en realidad, la mención de las cargas o gravámenes sobre la cosa vendida lo que hace es delimitar el objeto del contrato fijando su contenido y las obligaciones que en cuanto a la entrega de la cosa vendida asume el vendedor (STS 15 de diciembre 1992 ).

Pues bien, para fijar el contenido de la expresión convencional de que la vendedora asegura que la finca vendida "está libre de cargas, gravámenes, así como de arrendatarios", hay que partir del texto del art.

1.483 del Código Civil, según el cual "si la finca estuviese gravada, sin mencionarla en la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente... ", texto que ha sido interpretado por la doctrina científica en el sentido de que tales gravámenes han de ser constitutivos de derechos reales, limitativos de los derechos de goce o disposición del propietario, en tanto que la carga impone al propietario la obligación de satisfacer una prestación, generalmente periódica, a favor del titular del derecho; por el contrario no se incluyen dentro de las cargas y gravámenes a que se refiere el precepto las limitaciones legales del dominio que tiene carácter institucional y configuran el contenido normal del dominio por lo que no pueden ser desconocidas por el comprador, como sucede en este caso, en el que lo que se califica de carga no son más que de gastos de mantenimiento de un elemento común a las viviendas que integran la Comunidad demandante, el sometimiento en suma a una tasa que, debida o indebidamente, gira la suministradora a la Comunidad como beneficiaria de un servicio público por vertido de las aguas procedentes de la capa freática y que esta conocía desde el año 2001, además de tratase de un problema común y conocido de todos los edificios de la zona, y que si bien afecta directa y esencialmente al predio, no tiene más consecuencia que su abono en una cifra cuya importancia tampoco se acredita por cuanto el nivel freático se caracteriza por ser fluctuante; razón por la que no tiene reflejo alguno en los distintos contratos de compraventa, como tampoco lo tienen otras situaciones similares a las que pueda verse afectado el inmueble. La solución constructiva era, por tanto, correcta y de ello solo podrá derivar un mayor o menor coste de mantenimiento para los vecinos, más como imposición de una carga oculta de mala fe a los compradores, sino como efecto de la misma.

SÉPTIMO

Como segundo motivo alega la infracción del art. 1101 del Código Civil manteniendo que la sociedad recurrida ha de responsabilizarse de todos los daños y perjuicios ocasionados a la comunidad recurrente, mientras que en el tercero y el cuarto se aduce la infracción del art. 1270 del Código Civil, al considerar aplicable este precepto al supuesto de autos, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios producidos por el vendedor, y la del art. 1107 del Código Civil, también sobre la indemnización de los daños y perjuicios sin posibilidad de moderación alguna. Todos ellos se desestiman. El referido gravamen no es tal y la promotora vende el inmueble con una solución constructiva adecuada y anterior a los contratos privados de compraventa, que cuenta con las licencias correspondientes, que está funcionando de forma correcta y que era conocido para el comprador el coste del gasto de mantenimiento, bien es cierto solo desde el momento en que se le gira la tasa, pues antes, pese a conocerla, no la pagaba.

OCTAVO

Finalmente, el quinto motivo denuncia vulneración de los artículos 2 y 13 de la Ley 2611984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el art. 51 de la Constitución Española y las normas que contiene el Reglamento sobre protección al consumidor, R.D. 515/1989, de 21 de abril, en especial los arts. 3, 5 y 19 de dicho Reglamento, por inaplicación de los mismos, atinentes tanto a la consideración de los adquirentes de vivienda como al especial deber de información que ha de asumir el promotor.

La sentencia no aplica dicha normativa que no tiene, además, incidencia alguna en los hechos salvo que se exija una información reforzada solo justificada en razón a los intereses subjetivos y posteriores que cada vecino tenga de ese o de cualquier otro gasto, que resulte de una construcción que, aun correctamente ejecutada, pueda derivar en orden a su mantenimiento.

NOVENO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos de infracción procesal y de casación interpuestos por la Procuradora Doña Inmaculada Martín Martin, en la representación que acredita de la Comunidad de propietarios EDIFICIO000, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 19 de julio de 2006 ; con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana.Encarnacion Roca Trias.Rafael Gimeno-Bayon Cobos.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

17 sentencias
  • SAP Almería 1391/2022, 20 de Diciembre de 2022
    • España
    • 20 Diciembre 2022
    ...de manera que no puede admitirse la tesis de que la vendedora incurriese en incumplimiento contractual. El Tribunal Supremo en sentencia número 596/2010 de 30 septiembre, para f‌ijar el contenido de la expresión convencional de que la vendedora asegura que la f‌inca vendida "está libre de c......
  • SAP Málaga 328/2016, 6 de Junio de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
    • 6 Junio 2016
    ...no entran en el concepto de cargas y gravámenes, y siendo de derecho público tampoco pueden ser consideradas ocultas ( STS 596/2010 de 30 de septiembre ). - Las periciales obrantes en autos demuestran que el proceso urbanizador, caracterizado por la equidistribución de beneficios y cargas, ......
  • SAP Alicante 206/2019, 9 de Abril de 2019
    • España
    • 9 Abril 2019
    ...de dilatar o entorpecer el procedimiento hipotecario a través de esta demanda. Por otra parte, como aclara entre otras muchas la STS de 30 de septiembre de 2010 "por el contrario no se incluyen dentro de las cargas y gravámenes a que se refiere el precepto las limitaciones legales del domini......
  • SAP Alicante 444/2021, 25 de Octubre de 2021
    • España
    • 25 Octubre 2021
    ...la misma buena fe exige en la contraparte un comportamiento diligente...". Por otra parte, como aclara entre otras muchas la STS de 30 de septiembre de 2010 "por el contrario no se incluyen dentro de las cargas y gravámenes a que se ref‌iere el precepto las limitaciones legales del dominio ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR