STS, 7 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Lidia Leiva Cavero, en nombre y representación de D. Braulio y Dª Eva, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos en el recurso 120/2007, por el que se impugna el Acuerdo de 23 de junio de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos que fija el justiprecio de la finca NUM000 afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo I". Han sido partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la Procuradora Dª Eva María Guinea Ruenes en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Braulio y Dª Eva, por escrito de 12 de septiembre de 2005, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 23 de junio de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fijó el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: Rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002, afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo I". Tras los trámites pertinentes la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 324/2005, interpuesto por Don Braulio y Doña Eva representados por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendidos por el letrado D. José María Manero de Pereda y defendidos por el letrado D. José Manuel García Gallardo Gil Fournier contra el acuerdo de 23 de junio de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid- Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo I", por no ser el citado acuerdo conforme a derecho.

Y en virtud de dicha estimación parcial se acuerda fijar en su lugar como justiprecio del terreno expropiado la cantidad total 22.251,44#, justiprecio que, una vez descontadas las cantidades entregadas o depositadas a cuenta reseñadas en el acta de ocupación, devengará los intereses de demora señalados y a computar de conformidad con lo previsto en el párrafo final del Fundamento de Derecho octavo de esta resolución, y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes personadas de las costas procesales devengadas en el presente recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. José María Manero de Pereda en nombre y representación de D. Braulio y Dª Eva, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 23 de marzo de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2007 la representación procesal de los recurrentes presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo invoca la parte la vulneración de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998 y doctrina jurisprudencial interpretativa de esos preceptos, toda vez que la Sentencia de instancia efectúa una incorrecta aplicación de los mismos y califica jurídicamente la obra como de infraestructura supramunicipal. Por el contrario, la recurrente entiende que en el supuesto que nos ocupa estamos ante un sistema general que sirve para crear ciudad, extremo éste que se confirma por el hecho de que la construcción de la nueva Estación ha provocado el consiguiente desarrollo urbanístico en los alrededores, con implantación de usos y actividades netamente urbanas. Por todo ello, la calificación y valoración del suelo expropiado debe hacerse como de suelo urbanizable por estar destinado a la creación de sistemas generales que sirven para crear ciudad.

Siguiendo la misma línea de argumentación, en el segundo motivo denuncia la infracción de los mismos preceptos que en el motivo anterior, incidiendo en la vulneración de la doctrina jurisprudencial interpretativa y citando especialmente la Sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2006. Por último suplica a la Sala dicte Sentencia que"...case, anule y deje sin efecto la Sentencia recurrida, y se dicte otra más ajustada a Derecho por la que se estime el Recurso contencioso en los término del "suplico" de la demanda con la salvedad de que el justiprecio del m2 debe cifrarse en 217,77#/m2 o, en su defecto, en 53,187 #/m2" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las representaciones procesales de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, quienes evacuaron el trámite en tiempo y forma. La Procuradora Dª Eva Mª Guinea Ruenes se opuso al recurso de casación mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2008 y suplicó a la Sala dicte Sentencia que desestime el recurso y confirme íntegramente la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Por su parte, el Sr. Abogado del Estado formuló su oposición mediante escrito de fecha 3 de abril de 2008, y suplicó a la Sala dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto al ser la plenamente conforme a Derecho la Sentencia impugnada, con imposición de las costas a los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de octubre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Braulio y doña Eva combaten la sentencia dictada el 9 de marzo de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª), con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Este pronunciamiento jurisdiccional, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de 23 de junio de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo I", por no ser el citado acuerdo conforme a derecho.

Y en virtud de dicha estimación parcial la Sala de Burgos acordó fijar en su lugar como justiprecio del terreno expropiado la cantidad total 22.251,44.

La recurrente discrepa de tal decisión, a la que imputa separarse de la jurisprudencia que ordena tasar como urbanizables los suelos rústicos que se expropian para realizar sistemas generales que crean ciudad, circunstancia que entiende que aquí se da por estar contemplada la infraestructura en cuestión como sistema general en el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos y estar además vinculada a determinados desarrollos urbanísticos de la ciudad de Burgos en virtud del Convenio celebrado entre el Ayuntamiento de Burgos, RENFE, el Ministerio de Fomento y la Comunidad Autónoma de Castilla-León el 13 de enero de 1998.

Al efecto hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . En el primer motivo invoca la parte la vulneración de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998 y doctrina jurisprudencial interpretativa de esos preceptos y en el segundo motivo denuncia la infracción de los mismos preceptos que en el motivo anterior, incidiendo en la vulneración de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, citando especialmente la Sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2006

SEGUNDO

Así pues, la cuestión que se suscita este recurso es la relativa a la consideración como suelo urbanizable de aquellos terrenos que, estando clasificados como rústicos, se expropian para implantar determinados sistemas generales.

La jurisprudencia, que hemos recopilado en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97, FJ 8º ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004, ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98, FJ 3º) y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07, FJ 2º )]. Pues bien, como hemos enfatizado en otras ocasiones [sentencias de 3 de octubre de 2006 (casación 4599/03, FJ 2º); 19 de junio de 2008 (casación 1447/06, FJ 8º); y 2 de julio de 2008 (casación 292/05, FJ 2º )], una línea ferroviaria de alta velocidad, de proyección europea, no puede considerarse integrada en el entramado urbano, ya que no forma parte de los viales municipales ni contribuye a crear ciudad. Aún más, persigue, precisamente, alejarse de ella para alcanzar su objetivo de alta velocidad.

Por ello carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, pues, como hemos señalado en la citada sentencia de 3 de octubre de 2006, lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad, lo que, como ya hemos indicado, no puede predicarse de la línea férrea en cuestión. La previsión de una infraestructura en el planeamiento general no lo convierte automáticamente en una dotación local, que contribuya a articular la población. Esa previsión responde, como hemos indicado no hace mucho tiempo [sentencias de 1 de diciembre de 2008 (casación 5033/05, FJ 1º), 9 de diciembre de 2008 (casación 4994/05, FJ 3º) y 23 de marzo de 2009 (casación 342/06, FJ 4º )], a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal. Dicho principio emana de nuestra Constitución como pauta de actuación de las administraciones públicas (artículos 103, apartado 1 ) o de relación entre ellas (por ejemplo, artículo 149, apartado 1, materias 13ª, 15ª, 16ª ) y está presente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre ), en particular, en los artículos 3 y 4, y a su servicio se encuentran los artículos 9, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 13, apartado 2, y 15, apartado 2, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, así como, en lo que se refiere a la Comunidad de Castilla y León, el artículo 41, letra a), de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo (BOE de 5 de junio ), vigente cuando se aprobó la revisión del Plan General de Burgos.

TERCERO

En suma, este recurso debe desestimarse, procediendo, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, imponer las costas a la recurrente, con el límite de tres mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Don Braulio y doña Eva contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª), con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de 23 de junio de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo I, condenando en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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