STSJ Galicia 1126/2010, 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1126/2010
Fecha23 Noviembre 2010

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01126/2010

PONENTE: JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8881/2008

RECURRENTE: Eleuterio, Visitacion

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE:

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008881 /2008 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. MARIA DOLORES VILLAR PISPIEIRO, en nombre y representación de Eleuterio, Visitacion contra Acuerdo de 31-1-08 sobre justiprecio finca num. 14 expropiada por el Servicio Provincial de Estradas de Pontevedra, para el "Ramal para conectar a VG-4.3 CambadosVilargarcía con nuevo acceso al Puerto de Vilagarcía. Clave: PO/04/017.01. Expte. 3798/2007. Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigida por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de Noviembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 38.252 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Xurado de Expropiación de Galicia de fecha 31 de enero de 2008, por la que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero14, iniciado con motivo de la obra " Ramal para conectar a VG- 4.3. CAMBADOS-VILAGARCIA con nuevo acceso al puerto de Vilagarcia. Clave: PO/04/017.01", término municipal de Vilagarcia de Arousa.

La parte actora después de relatar los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa recurrida, alega, que se encuentra en una zona de importante expansión urbanística y añade que tal y como se recoge en el informe de Nazario, que obra en el expediente y que en su momento se adjuntó a la hoja de aprecio formulada por dicha parte, la calificación urbanística de los terrenos que ocupa aquella finca es la de N.U. Suelo Rustico Ordinario; que la valoró a razón de 30 euros m2 teniendo en cuenta sus características, situación y proximidad a suelo urbano, teniendo en cuenta valores fiscales y transacciones de terrenos del mismo tipo. Que la valoración que recurre resulta manifiestamente injusta, puesto que el justiprecio debe responder a un equilibrio con el valor económico real del bien expropiado y en la resolución impugnada el fijado en ella por el Jurado es inferior a esos valores, considerando a mayores que no se ha motivado ni razonado suficientemente los criterios de valoración seguidos. Aparte de denunciar una omisión, que no resulto subsanada (hecho tercero de la demanda), tampoco se especifica de forma clara y precisa- añade- cual ha sido el método de valoración realmente empleado, limitándose a enumerar los criterios recogidos por la legislación sin concretar su aplicación al supuesto de hecho que nos ocupa.

Se opone la representación de la Administración demandada, que solicita la desestimación del recurso, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

SEGUNDO

La cuestión principal y única a la que se contraen los presentes autos versa sobre el importe de la indemnización que debe recibir el expropiado hoy recurrente, en su condición de propietario de la finca arriba referenciada al verse privado del suelo del que era titular a raíz de la actuación expropiatoria denominada "0,351- RAMAL DE INCORPORACIÓN PARA CONECTAR A VG- 4.3 CAMBADOS

- VILAGARCIA DE AROUSA CON NOVO ACCESO AO PORTO DE VILAGARCIA DE AROUSA. CLAVE: PO /04/017.01", centrándose el debate entre las partes a determinar si el terreno expropiado ha de ser valorado de acuerdo con las normas dispuestas con arreglo a su clasificación de rustico (clasificación que prima facie no se discute por ninguna de las partes) como ha hecho el acuerdo recurrido, o por el contrario, si como consecuencia de la aplicación la denominada doctrina de los sistemas generales en relación con las fincas de contraste- según la documental propuesta- nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 ha de establecerse el valor de 30 euros m2 de terreno o el valor de 15 euros de las unidades arbóreas maderables que se vieron afectadas en la finca NUM003, habiéndose estimado por la Sala como relevantes en su resolución los siguientes elementos de hecho y de derecho:

1) No es una cuestión jurídica cuya solución dependa del juego de la norma puesta en relación con la jurisprudencia aplicable y la habilidad argumental de quien lo invoque apreciar si la obra o servicio público que justificó el procedimiento de expropiación debe ser catalogado o no como un sistema general de carácter local, (para en consecuencia aplicar la valoración que se pretende de 30 euros el m2 sobre la base de la documental que se ha propuesto) no supramunicipal, sino que se trata de un elemento de hecho, lo que significa que debe ser probado su realidad por quien tenga procesalmente la carga de hacerlo. Y en este punto conviene tener presente que en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit") y también a los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos (negativa no sunt probanda). Ello se traduce en que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( SSTS de 21 de septiembre de 1998 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 entre otras). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( SSTS 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992, entre otras). Si la parte actora considera que las fincas de contraste en cuanto ayudan o coadyuvan a crear ciudad - como se razona en las resoluciones que se aportan como documental, de suerte que el Jurado sostiene que nos encontramos ante un sistema general local del que se desprenda que el terreno expropiado ha ser objeto de valoración como si al menos estuviera clasificado como urbanizable-, le corresponde a ella y solo a ella acreditar que también la de autos contribuye a tal finalidad, de suerte que en función de esa finalidad la de autos deba ser también clasificada a efectos valorativos como urbanizable, si de esa supuesta realidad material pretende valerse para el éxito de sus pretensiones de forma que le permita así poder imputar al Jurado de expropiación la comisión de un error fáctico.

Pero lo que desde luego no resulta factible es obviar la carga que le corresponde al demandante, que no resulta imposible ni dificultosa, afirmando aprioristicamente la realidad del elemento de hecho que debería probar, por muy argumentada y razonada que éste dicha afirmación, en indicios que a nuestro juicio no se nos han mostrado como tales,...

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