STSJ Galicia 82/2014, 22 de Enero de 2014

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:177
Número de Recurso7353/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución82/2014
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00082/2014

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7353/2010

RECURRENTE: Custodia, Estrella, Guillerma, Lorenza, Modesta

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a Veintidos de enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7353/2010 interpuesto por el Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el Letrado D. XULIO TEIXEIRA RODRIGUEZ en nombre y representación de Custodia, Estrella, Guillerma, Lorenza, Modesta contra Desestimación del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo por el que se fijaba el justiprecio de la finca NUM000 expropiada para el Proyecto de "Nova Conexión Da N-120 en Mos coa PO-331 no Porriño". T.m. Mos. Exp. NUM001 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de enero de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 49.078,57 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso Contencioso-Administrativo resolución de 18 de marzo de 2010 del XEG desestimatoria de recurso de reposición contra acuerdo de ese Jurado de 5-3-2009 por el que quedó fijado el justiprecio de la finca NUM000 del proyecto 0037- NOVA CONEXIÓN DAN-120 EN MOS COA PO-331 NO PORRIÑO en la cantidad que señala, incluido premio de afección según detalle contenido en la hoja de valoración anexa y sin perjuicio de los intereses de demora que le puedan corresponder.

SEGUNDO

En demanda se cuestiona por el recurrente, después de exponer los hechos a su juicio relevantes, la falta de motivación del acuerdo recurrido y vulneración de los derechos del expropiado, error en la determinación de los bienes y derechos expropiados basados en documentos e informes que constan en las actuaciones ; error en la catalogación del suelo así como en su valoración, por lo que suplica se revoque la resolución recurrida y se fije el precio de los bienes expropiados de acuerdo con la valoración del informe pericial adjunto al expediente administrativo en la cuantía que solicita. En el escrito de conclusiones condensa dicha argumentación en la falta de motivación y en la errónea catalogación y valoración del suelo expropiado sobre la base de que la argumentación de adverso en el escrito de contestación se articuló sobre ese doble motivo de oposición a la demanda formulada.

Con carácter prioritario ha de señalarse a cerca de la alegada falta de motivación de la resolución del Jurado que la propia resolución desestimatoria del recurso de reposición transcribe el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia del TS de 2 de marzo de 2009 conforme al cual los requisitos en ella mencionados se cumplen en la resolución recurrida, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte y por lo que conforme a él procede examinar si en efecto la resolución recurrida cumple los requisitos en ella mencionados o no.

En el presente caso ciertamente el recurrente conoció todos los datos que son precisos para conocer las razones que han llevado al órgano tasador al dictado de la decisión tomada y poder fundar adecuadamente su impugnación, en concreto conoce el método de valoración utilizado por el Jurado, la clasificación del suelo que toma en consideración y sus características, la valoración de los diferentes elementos expropiados sin que el hecho de que el Jurado no se acompañe de la documentación justificativa de los precios considerados sitúe al recurrente en una posición que le impida combatir el acuerdo del Jurado, por cuanto que este órgano jurisdiccional por mandato constitucional ( art. 24 de la CE ) ha de procurar que esa situación se produzca. No es luego necesario señalar actos y circunstancias ni exponer una motivación exhaustiva para que en efecto el expropiado tenga conocimiento de las razones de la decisión valorativa, ya que los criterios utilizados, por muy breves que resulten, por el Jurado les han permitido conocer la ratio decidendi de la valoración que ahora combate, como evidencia tanto el expositivo fáctico de su escrito de demanda como los fundamentos de derecho que en él esgrime.

TERCERO

Alega ciertamente el recurrente que el acuerdo del Jurado aquí recurrido incurre en un error a la hora de determinar la clasificación de los bienes afectados por la expropiación como en la valoración que de ellas efectúa.

Respecto de tales motivos debe señalarse que la información urbanística que obra en un expediente de 208 folios, obrando en los folios 52 a 56 informe urbanístico de la Alcaldesa de Mos de fecha 24 de julio de 2007 a la Consellería sobre la clasificación del suelo rústico de una serie de parcelas entre las que se incluye la de Litis. Su clasificación y calificación es por tanto requisito previo de su valoración, como establece el art. 25 de la LRSV, y tal como se expone en el acuerdo recurrido, a pesar de las alegaciones efectuadas por el recurrente, el vial para el que se expropió no está contemplado en el instrumento de planeamiento vigente ni forma parte del sistema viario municipal.

Hemos de traer a colación ciertamente, al centrarse el debate entre las partes en determinar si el terreno expropiado ha de ser valorado de acuerdo con las normas dispuestas con arreglo a su clasificación de rustico como ha hecho el acuerdo recurrido, o por el contrario, si resulta de aplicación la denominada doctrina de los sistemas generales, que en demanda se propugna, estimándose por la Sala como relevantes para ello en la presente resolución los siguientes elementos de hecho y de derecho:

1) No es una cuestión jurídica cuya solución dependa del juego de la norma puesta en relación con la jurisprudencia aplicable y la habilidad argumental de quien lo invoque apreciar si la obra o servicio público que justificó el procedimiento de expropiación debe ser catalogado o no como un sistema general de carácter local, no supramunicipal, sino que se trata de un elemento de hecho, lo que significa que debe ser probado su realidad por quien tenga procesalmente la carga de hacerlo. Y en este punto conviene tener presente que en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR