ATS, 5 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de D. Juan Manuel, el 27 de noviembre de 2008 se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), en el rollo nº 275/06, dimanante del juicio de menor cuantía 283/1998, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Por Providencia de fecha 1 de abril de 2009 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a las partes litigantes con fecha 14 de abril de 2009.

  3. - Fallecido el recurrente D. Juan Manuel, personado ante esta Sala, por el Procurador D. CARLOS JOSE NAVARRO GUTIERREZ en nombre y representación de D. Donato, Dª Carmela y Dª Consuelo se presentó escrito ante esta Sala el día 28 de mayo de 2010, personándose como herederos del mismo en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª ROSA Mª DE PARDO MORENO, en nombre y representación de Dª Estibaliz, presentó escrito ante esta Sala el día 25 de mayo de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 22 de junio de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas, sin que por ninguna de ellas en el plazo concedido al efecto se hayan efectuado alegaciones a las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000, en un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

  2. - Habiéndose interpuesto por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 477.2.1º y 477.2.2 .º de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

    Pues bien, a tales efectos debe tenerse en cuenta en el caso que nos ocupa la parte actora, hoy recurrida, planteó demanda ejercitando una acción declarativa sobre rendición de cuentas y de indemnización de daños y perjuicios, que se tramitó conforme a las reglas del juicio de menor cuantía en aplicación del art. 484.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y aún exponiendo en su demanda la indeterminación de la cuantía, solicitaba en el suplico de su demanda en petición alternativa entrega de

    30.000.000 de pesetas, cantidad líquida que excede del límite de 150.000 euros previstos para el recurso de casación en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC así que por tanto y por aplicación de la Disposición Final 16ª y conforme a lo anteriormente expuesto, determina que la sentencia recurrida sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo de los ordinales 1º, 3º y 4º, del art. 469.1 de la LEC, alegando infracción de los arts. 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Articulando posteriormente el escrito de interposición en base a tres motivos. En cuanto al motivo primero al amparo del ordinal 2º del art. 469.1, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se articula por la parte recurrente en tres apartados 1º incumplimiento de los requisitos formales, entendiendo infracción de los arts 209 (no citado en preparación), 216 no citado en preparación, y 218.3 todos ellos de la LEC., apartado 2º Falta de motivación suficiente (infracción del art 208.2 de la LEC y 120.3 de la Constitución no citado en preparación) y apartado 3º Incumplimiento de los requisitos internos: sentencia no ajustada al principio de justicia rogada y viciada de incongruencia en base a la infracción de los arts. 216 (no citado en preparación) y 218 de la LEC . Entiende el recurrente en la exposición de este motivo que la sentencia objeto del presente recurso, no contiene la debida expresión y separación en párrafos numerados, de las pretensiones de las partes, los hechos en que se funden debidamente alegados, las pruebas y hechos probados. Considera además el recurrente que no se expresa en la sentencia con la debida separación el pronunciamiento correspondiente todos los puntos objeto de litigio, que adolece de falta de motivación en el razonamiento fáctico y jurídico, que se pronuncia sobre aspectos no sometidos a decisión judicial porque condena al pago de una cantidad de dinero......que no se

    corresponde con lo pedido. En definitiva, que la sentencia no cumple los requisitos formales que la Ley impone, carece de motivación suficiente no respeta los principios de justicia rogada y congruencia. En el motivo segundo infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o haya podido producir indefensión el recurrente se limita a remitirse a la argumentación dada en el primer motivo con carácter subsidiario por si fuera subsumible lo alegado en el mismo. Igual ocurren en el motivo tercero vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constictución en base a vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que determina la falta de motivación exigida en el art. 120.3 de la Constitución.

    El presente RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL en sus tres motivos incurre en causa de inadmisión por carencia de fundamento por cuanto ninguna incongruencia, ni falta de motivación cabe apreciar en la resolución recurrida. Basta al efecto la lectura de la sentencia objeto del presente recurso para constatar que en base a la valoración de la prueba practicada estima parcialmente una de las pretensiones deducidas por el actor en la demanda desestimando las demás, en base al razonamiento jurídico que de los hechos probados se efectúa en la sentencia. El recurrente pretende a través del recurso modificar las conclusiones de la sentencia recurrida: existencia de comunidad con ánimo de lucro (por la intención de venta), venta de un inmueble común al margen de un condómino (el demandante) y obligación de entregar a éste lo que corresponde a su cuota de participación, pronunciamiento acorde con la petición alternativa de la pretensión subsidiaria entrega de 30.000.000 de pesetas (petición clara de condena) formulada en la demanda si bien ajustando el importe al resultado de la prueba pericial practicada. Solución de la que discrepa el demandado condenado y recurrente pero que no implica infracción de las normas reguladoras de la sentencia, debiendo recordarse al respecto que es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso (SSTS 30-11-2007, 5-6-2008 y 27-10-2008, entre otras muchas), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ). En la medida que ello es así ninguna incongruencia existe en la resolución recurrida, limitándose la parte recurrente a mostrar su discoformidad con las conclusiones alcanzadas por dicha resolución tras la valoración de la prueba, confundiendo la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008). La sentencia objeto del presente recurso estima la pretensión deducida en el apartado b) del punto 6º de la demanda, desestimando el resto por lo que la incongruencia e infracción del principio dispositivo alegados carecen de fundamento.

    En el presente caso basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional (SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio), al permitir conocer las razones por las cuales se ha estimado parcialmente la demanda, fallo que apoya en la prueba documental, pericial y de confesión, expresando los medios de prueba practicados en los que se apoya y las razones que justifican su conclusión, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores) .

    Determinada por tanto l a congruencia de la sentencia con la pretensión deducida de entrega dineraria y la motivación necesaria para conocer la razón jurídica de la estimación parcial de la demanda, estructurada en encabezamiento, (que identifica el lugar y la fecha en que se adopta, el tribunal que la dicta, los jueces y magistrados que la integran, y nombre del ponente art. 208 LEC ); hechos, fundamentos de derechos y parte dispositiva, estimando o desestimando las hechos sometidos a enjuiciamiento en segunda instancia y encuadrándolos en una de las respuestas jurídicas planteada por la parte actora, sin que la aclaración no procedente conforme a la clara exposición jurídica del auto de fecha 24 de julio de 2008 a petición de la parte recurrente para obtener pronunciamiento expreso sobre lo que la ley no requiere, afecte a la congruencia o motivación suficientes de la sentencia objeto del presente recurso, aunque la misma no satisfaga los intereses del demandado condenado recurrente. A ello se añade que es doctrina de esta Sala que la referencia a que se consignen en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y hechos probados, viene a consignar una práctica seguida desde antiguo, sin que eso signifique que la sentencia carezca de hechos probados si éstos se recogen sin una formalidad legal (SSTS 28-6-90, 30-5-92, 1-2-93, 21-2-94 y 14-3-95, entre otras).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel, sucedido procesalmente por sus herederos D. Donato, Dª Carmela y Dª Consuelo contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), en el rollo nº 275/06, dimanante del juicio de menor cuantía 283/1998, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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