STSJ Navarra , 17 de Noviembre de 1995

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
Número de Recurso341/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1995
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1995/00069 - 3 Rollo nº 1995/00341 Sentencia nº 528 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a DIECISIETE DE NOVIEMBRE de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN JOSE LOPEZ ARANJUELO, en nombre y representación de DON Constantino , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por DON Constantino , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del despido de fecha 2 de enero de 1.995, con readmisión forzosa y abono de los salarios de tramitación, y condena solidaria de todas las empleadoras; la improcedencia del despido, condenando, de forma solidaria a la totalidad de empleadoras a que, a su opción, procedan a su inmediata readmisión, en iguales condiciones a las que regían antes de ser despedido o la indemnización correspondiente y al pago de los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimo la demanda presentada por D. Constantino contra COMPOSITES GUREA, S.A., PALMADERA, S.A. y GURE PALMA, S.L. y declaro improcedente el despido practicado el 2 de enero de 1.995, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, y a que solidariamente readmitan al trabajador en iguales circunstancias a las que regían con anterioridad a la extinción, o, a elección de aquéllas, le indemnicen con la suma de 4.647.409 ptas., y en cualquier caso le abonen los salarios dejados de percibir entre el 2 y 25 de enero de 1.995, en un importe total de 386.423 ptas., con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.C . Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la empresa GURE PALMA, S.L.- La empresa deberá tener de alta al trabajador durante el tiempo de los salarios de tramitación en la Seguridad Social."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: D. Constantino , demandante en este procedimiento, prestó sus servicios profesionales para las empresas Composites Gurea, S.A., Palmadera, S.A. y Gure Palma, S.L. como Ingeniero Industrial de Organización, con una categoría profesional de Jefe Administrativo, desde el 1 de septiembre de 1.988, y siendo su salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 482.420 ptas., que le eran satisfechas por partes iguales por las entidades Composites Gurea, S.A. y Palmadera, S.A.- SEGUNDO: El actor recibió cartas fechadas el 2 de enero de 1.995 por las entidades Composites Gurea, S.A. y Palmadera, S.A. sobre despido, con efectos de ese mismo día, en las que se le imputaba retraso respecto a la hora de inicio de su jornada y omisión del deber de fichaje en el reloj existente al efecto.- TERCERO: Ante tales cartas se presentó papeleta de demanda de conciliación el 16 de enero de 1.995, practicándose el acto conciliatorio el día 25, en el que comparecieron las dos empresas citadas en el ordinal anterior señalando que "que reconoce la improcedencia del despido y ofrece al actor una indemnización de 6 millones de pesetas, que es superior a la que le corresponde legalmente, ofrecimiento que se realiza a los efectos del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ". Ante dicho ofrecimiento, por la parte actora se indicó: "la parte actora muestra su disconformidad con dicha oferta, ratificándose en la nulidad del despido".- CUARTO: El 27 de enero se presentó por D. Donato , en nombre y representación de las empresas Composites Gurea, S.A., y Palmadera, S.A. escrito solicitando la consignación de la suma de 6 millones de pesetas en cumplimiento de la conciliación practicada ante el Departamento de Trabajo, dictándose Providencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra el 30 de enero de 1.994, admitiendo y remitiendo al Juzgado que conocía el expediente principal lo actuado.- QUINTO: El demandante venía prestando sus servicios de manera indistinta para las tres codemandadas, siendo que los objetos sociales de quienes le satisfacían sus nóminas son por Palmadera, S.A. la fabricación y venta de piezas y artículos de madera; y de Composites Gurea, S.A. el aserrado, elaboración, manufacturación, venta, importación y exportación de maderas de cualquier clase y cualesquiera otras actividades complementarias o derivadas del fin social principal. De igual manera la Mercantil Gure Palma, S.L. tiene por objeto social en términos generales la gestión de cualquier actividad negocial, tanto de representación como de concertación de negocios, adquisiciones, adjudicaciones, ventas, y similares.- SEXTO: El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- SEPTIMO: Se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación ante el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra, con el resultado de SIN AVENENCIA respecto de las demandadas Composites Gurea, S.A. y Palmadera, S.A. y de INTENTADO Y SIN EFECTO respecto de Gure Palma, S.L."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, el segundo, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y lor restantes, amparados en el art. 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las empresas demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en Suplicación la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor por entender éste último que la decisión extintiva de las codemandadas debe calificarse de Despido nulo radical o subsidiariamente de nulo.

Esta petición es formulada mediante el correspondiente motivo, amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuyo cauce procesal se denuncia infracción del artículo 108-2 de la Ley Procesal Laboral en relación con el artículo 55-5º del Estatuto de los Trabajadores.

Como el núcleo central de este motivo se contrae a calificar el cese, con las consecuencias que de ello se derivan, preciso resulta examinar la trayectoria legal y jurisprudencial del despido nulo, como ya ha puesto de manifiesto este Tribunal Superior en Sentencia de 19 de noviembre...

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