STSJ Navarra , 16 de Junio de 1997

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
Número de Recurso393/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 1997
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1993/00815 - 1 Rollo nº 1995/00393 Sentencia nº 308 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a DIECISEIS DE JUNIO de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuestos por DOÑA MERCEDES MERINO GUTIERREZ, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por DOÑA MARIA LUISA FRANCES CALONGE, en nombre y representación de DON Juan María , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por DON Juan María , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por el que se le declare afecto de una Invalidez Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Común y condene a los organismos demandados a reconocer al actor en tal situación y a abonarle la prestación económica correspondiente a la situación reconocida, así como a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda formulada por D. Juan María frente al INSS y la TGSS, y en su consecuencia, previa revocación, en cuanto se oponga a la presente resolución de las dictadas por el INSS en el expediente de invalidez 90/6.333 de fecha 25 de septiembre de 1.992 y 10 de marzo de 1.993, debo declarar y declaro afecto a D. Juan María de una situación de invalidez permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Trabajador de Fábrica de Conservas, derivadas de accidente de trabajo, y con derecho a percibir una prestación consistente en una pensión vitalicia por importe del 55% de la base reguladora de 45.000 ptas. en 12 pagas anuales, y con efectos desde el 21 de octubre de 1.990, sin perjuicio de las regularizaciones o actualizaciones que procedieren."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: D. Juan María nació el 3 de septiembre de 1.949, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y nº de carnet de identidad NUM001 .- SEGUNDO: La profesión de referencia a considerar es la Trabajador de Fábrica de Conservas.- TERCERO: A partir de 1.975 prestó servicios el mencionado trabajador por cuenta ajena en diferentes empresas de los Estados Español y Alemán.- CUARTO: El 19 de marzo de 1.980 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa de nacionalidad griega HELLENIC COMPANY OVERSEAS CRUISE VESSELS, S.A. en un barco de bandera griega, WORLD RENAISSANCE, con la que había suscrito un contrato temporal por 1 año de duración en fecha 13 de enero de 1.980.- QUINTO: El 13 de agosto de 1.980 instó incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo alegando trabajos en Alemania y en Grecia, dando lugar al expediente 90/633 seguido ante la Dirección Provincial de Navarra del INSS.- SEXTO: La Comisión de Evaluación de Incapacidades de aquella Dirección Provincial emitió informe el 31 de octubre de 1.990 considerando que el mencionado padecía secuelas de accidente de trabajo consistentes en un síndrome postcontusional, déficit motor en la extremidad superior derecha y menor marcado en la extremidad inferior dcha., Anosmia, Agensia. Hipoacusia derecha y Dorsolumgalgia, considerando que el mismo se encontraba afecto de una situación de invalidez permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.- SEPTIMO: El 25 de septiembre de 1.990 se dicta resolución por el INSS, en el que se entiende que no queda acreditado el período de carencia conforme el art. 2 de la Ley 26/85 de 31 de julio , para el caso de enfermedad común, sin que tenga el grado de invalidez necesario para tener derecho a las prestaciones económicas desde la situación de baja en la Seguridad Social, no figurando en alta ni en situación de asimilado al alta en la Seguridad Social.- OCTAVO: Contra aquella decisión formuló el trabajador reclamación previa en tiempo y forma, la que fue resuelta por nueva resolución de aquella Dirección Provincial de 10 de marzo de 1.993 en el que, invocando el art. 52 del Reglamento CE 1408/71 del Consejo de 14 de junio de 1.971 , entiendo que era competencia de Grecia el reconocimiento del abono de las prestaciones objeto de derecho derivado de aquel accidente de trabajo, ratificado íntegramente a la previa resolución.- NOVENO: Presenta el demandante, a la fecha de emisión del dictamen en aquel expediente administrativo como secuelas del accidente un síndrome postcontusional, Déficit motor en extremidad superior dcha. y menor entidad en la...

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