STSJ Islas Baleares 227/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteRICARDO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2016:569
Número de Recurso45/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución227/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00227/2016

NIG: 07040 44 4 2014 0004474

402250

TIPO Y Nº. RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 45/2016RSU RECURSO SUPLICACION 0000045 /2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA: 1150/2.014. SEGURIDAD SOCIAL

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE: SR. DON Constancio Constancio

ABOGADO: SR. DON FELIP AMENGUAL MAÑAS FELIP AMENGUAL MAÑAS

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

ABOGADO: SR. DON JOSÉ ANTONIO CALDERÓN FERNÁNDEZ

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN

En Palma de Mallorca a, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 227/2016

En el Recurso de Suplicación núm. 45/2016, formalizado por el Sr. Letrado Don Felip Amengual Mañas, en nombre y representación de Don Constancio, contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1150/2.014, seguidos a instancia del recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Sr. Letrado Don José Antonio Calderón Fernández, en reclamación por Incapacidad Permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTÍN MARTÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Constancio, mayor de edad en cuanto nacida el NUM000 /1971, con DNI nº NUM001, con nº de afiliación a la seguridad social NUM002, y profesión habitual de yesero escayolista, en fecha 21/11/2012, en Alemania, sufrió un accidente laboral, con sección del nervio cubital y de tendones a nivel de codo izquierdo, para lo que se sometió a dos intervenciones quirúrgicas y tratamiento rehabilitador.

SEGUNDO

En fecha 21/07/2014 solicitó prestación por incapacidad permanente. Mediante dictamen de 30/07/2014 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso "la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

En resolución del INSS de fecha 5/08/2014 fue denegada por las siguientes causas: "por reglamentos comunitarios se remiten los formularios de enlace a Alemania. Y por legislación interna española se deniega por los siguientes motivos: Por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94), y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 138.3 de la mencionada ley ".

TERCERO

Formulada reclamación previa, fue desestimada mediante resolución del INSS de fecha 10/09/2014.

CUARTO

La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común ascendería a 1.293#50 euros siendo la fecha de efectos económicos 5/08/2014.

QUINTO

El demandante presenta las siguientes patologías: sección completa del nervio cubital y tendones a nivel de codo izquierdo, con dolor neuropático, déficit de extensión en el quinto dedo de la mano izquierda, alteración de la sensibilidad en mano izquierda, pérdida de fuerza y atrofias musculares.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Constancio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por falta de legitimación pasiva, ABSOLVIÉNDOLE de las pretensiones deducidas en su contra en el presente proceso.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Felip Amengual Mañas, en nombre y representación de Don Constancio, que posteriormente formalizó y que no fue impugnado; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la representación procesal de D. Constancio frente a la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2.015 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma de Mallorca (Juzgado de Refuerzo) en los autos tramitados con el número 1.150/2.014 en materia de incapacidad permanente a instancia del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

La parte recurrente articula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social un único motivo de censura jurídica, denunciando infracción en la aplicación realizada por la sentencia de instancia del Reglamento nº 883/2.004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2.004 sobre coordinación de sistemas de Seguridad Social, así como la interpretación errónea del artículo 52 del Reglamento Comunitario número 1.408/1.971 en su redacción de 1.983 y la aplicación indebida del mismo Reglamento.

Según el relato fáctico que se contiene en la sentencia recurrida, y que no ha sido combatido por la parte recurrente, el trabajador D. Constancio, afiliado a la Seguridad Social española, de profesión yesero escayolista, el día 21 de noviembre de 2.012, encontrándose prestando servicios en Alemania, sufrió un accidente laboral resultando con las lesiones que se describen en el hecho probado primero. En el Fundamento de Derecho Tercero, con indudable carácter fáctico, se hace constar que en el momento de producirse el accidente laboral, el trabajador recurrente se hallaba prestando servicios por cuenta de la empresa Drug Projekt GMBH. Por lo tanto, el Sr. Constancio sufrió un accidente de trabajo en Alemania prestando servicios por cuenta de una empresa Alemana. En la solicitud de prestaciones de incapacidad permanente que obra incluida en el expediente administrativo se añade que la entidad que aseguradora de la contingencia de accidente de trabajo era la Mutua de Construcciones BG Bau en Hannover (Alemania), la cual que abonó al trabajador las prestaciones de incapacidad temporal desde el 21 de noviembre de 2.012 hasta el 20 de mayo de 2.014. Este extremo no es controvertido pues el propio actor lo hizo constar también en el escrito de demanda.

En fecha 21 de julio de 2.014 D. Constancio solicitó ante el INSS el pago de las prestaciones de incapacidad permanente. Mediante resolución de fecha 5 de agosto de 2.014 la Entidad Gestora denegó las prestaciones solicitadas en base a dos argumentos: por reglamentos comunitarios se remiten los formularios de enlace a Alemania, de lo que cabe deducir que el INSS entendía competente para conocer y resolver la solicitud presentada por el recurrente a las autoridades alemanas. Y por la legislación interna española se deniegan las prestaciones por no hallarse en situación de alta o de asimilada al alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación, siendo esta el 30 de julio de 2.014, fecha de emisión del dictamen propuesta del EVI. Además, se denegó el pago de las prestaciones solicitadas por no concurrir ninguno de los grados de incapacidad permanente previstos en el artículo 138.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de junio. Debe significarse que, aun cuando no consta reflejado en el relato de hechos probados de la sentencia, en el Fundamento de Derecho Tercero se afirma con valor fáctico que el INSS en la resolución de fecha 10 de septiembre de 2.014 que desestimó la reclamación previa, reconoció que revisada la vida laboral del actor, se consideraba a este en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, extremo que se advierte también de la lectura de la referida resolución que obra en el expediente administrativo.

La sentencia recurrida, partiendo de los hechos expuestos, declaró la falta de legitimación pasiva del INSS habida cuenta de que la contingencia determinante de la situación de incapacidad permanente cuyo reconocimiento se reclama es un accidente de trabajo producido en Alemania mientras el trabajador demandante prestaba servicios por cuenta de una empresa Alemana.

La parte recurrente, en base a la normativa comunitaria que invoca entiende que si el trabajador sufre un accidente de trabajo en el país de su residencia, que en este caso era Alemania, las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente debe recibirlas del Estado en donde se había producido la afiliación a la Seguridad Social, esto es, España.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en el presente recurso entraña un alto grado de complejidad por cuanto exige de la interpretación de normativa comunitaria que, persiguiendo armonizar regímenes jurídicos distintos, en ocasiones no resulta todo lo nítida y clara que sería deseable. Ejemplo de ello son las STSJ Navarra de 16/06/1.997 (rsu. 393/1.995 ) y la STSJ Galicia de 17 de julio de 2.009 (rsu. 1.493/2.006 ) que interpretando el artículo 52 del Reglamento Comunitario 1.408/1.971 llegan a conclusiones contrapuestas. En el caso que nos ocupa en atención a la fecha en la cual tuvo lugar el accidente de trabajo del cual trae causa el presente recurso se hallaba en vigor el Reglamento 883/2.004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril, sobre coordinación de los sistemas de...

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