STSJ Andalucía , 13 de Noviembre de 1997

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
Número de Recurso725/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 725/97 Sentencia nº : 1.993/97 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dº. María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dº. María sobre Derechos siendo demandado GOBIERNO CIVIL DE MÁLAGA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de enero de 1.997 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los que figuran en la misma y se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. c) del art. 190 Ley Procedimiento Laboral denuncia infracción del art. 24 C.E . a) La alegada infracción del art. 24.1 CE , se ha producido porque la sentencia impugnada le ha causado indefensión, en la medida en que primero reconoce sin lugar a dudas que la actora había de considerarse incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo, para después, sostener que le era de aplicación el abono del complemento establecido en la norma paccionada.

  1. La vulneración del art. 14 C.E . se produciría porque la interpretación del Convenio que se propugna por el órgano sentenciador consagra una discriminación, que carece de justificación objetiva y razonable.

SEGUNDO

Centrando el análisis en el primero de los motivos esgrimidos en el presente recurso, como ya se ha dicho, sostiene la actora que la resolución impugnada le ha causado una indefensión.

Resulta que la sentencia, que acepta plenamente que la actora estaba incluida en el ámbito de aplicación del Convenio, deniega una pretensión de equiparación salarial que tiene en ella su presupuesto necesario, utilizando para justificar la denegación un criterio que era irrelevante para la norma, que no lo contemplaba en modo alguno como apto para excluir a ciertos trabajadores de la aplicación de sus reglas sobre salarios. Planteada así la cuestión, la queja se sitúa en el ámbito central del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto abarca el de recibir una resolución "fundada en Derecho". Pues bien, antes de evaluar el fundamento de las alegaciones de la actora, convendría recordar aquellos aspectos de la doctrina del Tribunal Contencioso que pueden ser de mayor utilidad a este fin:

  1. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 CE , comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como garantía máxima -dada la esencia de la función jurisdiccional- frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos (STC 131/1990 fundamento jurídico 1º, entre otras). Por ello, ésta es una exigencia que se conecta no sólo con el citado art. 24 CE , sino también con la primacía de la ley (art. 117.1 CE), como factor determinante del legítimo ejercicio de la propia función jurisdiccional (STC 55/1987).

    Estando íntimamente conectada con la interdicción de la arbitrariedad y la primacía de la Ley, la mencionada exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con una fundamentación cualquiera del pronunciamiento judicial. Muy al contrario, es precisa "una fundamentación de Derecho"; es decir, que en la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideren adecuadas al caso. Bien entendido que con esta exigencia no se garantiza el acierto de la argumentación judicial; tampoco el triunfo de una pretensión determinada. Su sentido último es más profundo, como se pone de relieve a continuación.

  2. La necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales a la que nos referimos descansa sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva...

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